STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8810
Número de Recurso8422/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Erosmer Guadalajara, S.A.", representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo sobre recuperación de finca. Siendo partes recurridas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y el Ayuntamiento de Guadalajara, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso 781/93, interpuesto por la entidad mercantil "Banco Hipotecario de España, S.A.", contra los apartados 2º y 3º de la parte resolutoria de la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 1993, por los que se resolvía recuperar la propiedad y posesión de parcela de terreno inscrita como finca registral nº 10.014 de la sección 1ª del Registro de la Propiedad de Guadalajara y considerar como valor de recuperación de la propiedad suelo más obra nueva inscrita. Siendo parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y como codemandados la Entidad "Erosmer Guadalajara, S.A." y el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad postulada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y entrando a conocer de la cuestión de fondo del Recurso, debemos desestimarlo, declarando ajustados a Derecho los actos en él impugnados; todo ello sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Sociedad Erosmer Guadalajara, S.A. y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose las mismas, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manchaen su contrarrecurso, la casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Tercero.- El motivo en que se basará el recurso de casación será el indicado en el artículo 95.1.4º) de la Ley Reguladora "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Resulta irrelevante en este caso que el primero y segundo de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación vengan amparados, respectivamente, en los ordinales 1º y 3º del artículo 95.1 de la LRJCA, pues para que estos motivos pudieran ahora ser considerados habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar a los recursos procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en representación de la mercantil "Erosmer Guadalajara, S.A.", contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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