ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9069A
Número de Recurso297/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en Autos nº 34/02, se interpuso Recurso de Casación por Juan Ramónmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Marta Ruiz Roldán.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diez de Enero del dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia del artículo 369.3º del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, que amparado en el artículo 849.1º de la LECRIM, denuncia infracción de los artículos 20.5º del CP y alternativamente del artículo 21 del mismo texto, al no haber apreciado el Juzgador la concurrencia de la circunstancia de estado de necesidad como eximente de responsabilidad criminal o al menos como atenuante.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en el relato de hechos probados se afirma que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas en vuelo procedente de Bogotá, portando en su equipaje de mano dos paquetes de café en cuyo interior había 5.971'1 gramos de cocaína con una riqueza del 53'8 %. Al recurrente se le ocuparon 1.500 dólares, estaba casado con una hija nacida en 1.982 y desde Noviembre de 1.999 había cesado en su empleo habitual.

  2. La jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el tráfico de drogas, especialmente si se trata de las calificadas como duras, constituye actualmente uno de los más graves males sociales en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo está causando en la sociedad moderna, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, y originando, por tanto, situaciones gravísimas de penuria económica, de aumento de la delincuencia, de enfermedades irreversibles y, en fin, de rupturas familiares, sociales y profesionales. No cabe, pues, a los efectos de la posible apreciación de la eximente de estado de necesidad en delitos contra la salud pública en los que se aduce la penuria económica, hablar de que el mal causado es igual o inferior a lo que se dice se quería evitar, ya que frente a esa estrechez económica se contraponen unos muy graves perjuicios a la masa social (STS de 7 Junio de 1999). No cabe, pues, hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar, por lo que la jurisprudencia ha sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico (STS de 27 Marzo de 1998).

  3. En el caso de autos, la desproporción entre los intereses enfrentados se muestra tan evidente y abrumadora que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, como la que se describe en la sentencia, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el recurrente. Pero además no consta que previamente a acudir a la comisión del delito, hubiera agotado todos los medios que pudieran existir para remediar su situación, acudiendo a ayudas sociales o asistenciales, lo que en definitiva, dado el carácter de subsidiariedad e inevitabilidad con que ha de presentarse la agresión al bien jurídico ajeno, determina la carencia de acreditación total de la necesidad de la conducta adoptada, elemento fundamental de la circunstancia alegada, que impide acoger la pretensión del recurrente, aún en la forma incompleta por tratarse de elementos esenciales de dicha circunstancia.

    Por lo que no respetando el relato de hechos probados, donde no se contiene ninguna circunstancia que haga merecedor al impugnante de la aplicación de la circunstancia referida, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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