STS, 3 de Diciembre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:8102
Número de Recurso7050/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 7.050/2.001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Salvat Editores, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2.001, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.832/1.997, sobre imposición de sanción por infracción de la L.O. 5/92 de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2.001, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.832/97, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil Salvat Editores S.A., contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 8 de septiembre de 1.997, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico confirmándola en consecuencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Salvat Editores S.A., presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la referida Sentencia, que la Sala de instancia rechaza, mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2.001, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción. Concediendo a las partes el término de cinco días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente acerca de la inadmisibilidad de dicho recurso.

La representación procesal de Salvat Editores presenta escrito interponiendo recurso de súplica contra la mencionada providencia, exponiendo lo que considera de aplicación y solicita de la Sala de instancia la revoque y deje sin efecto.

Por su parte el Abogado del Estado solicita mediante escrito la confirmación de la resolución recurrida.

La Sala de instancia dicta con fecha 10 de septiembre de 2.001 Providencia dejando sin efecto la de 4 de julio de 2.001 y admitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a las partes para que formulen su oposición en el plazo de treinta días.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición en el que tras exponer lo que considera oportuno, suplica a la Sala admita dicho escrito y tenga por cumplimentada su oposición, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que se dicte Sentencia declarando inadmisible el recurso o subsidiariamente desestimándolo.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia el 9 de octubre de 2.001 en la que ordena la remisión de los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y recibidas quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 26 de noviembre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvemos es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2.001, desestimatoria del recurso número 1.832/1.997, entablado por la representación procesal de SALVAT EDITORES S.A., contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 8 de septiembre de 1.997, por la que se había impuesto a la entidad actora, hoy recurrente, una multa de 10.000.001 pesetas, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 43.3.d) de la Ley Orgánica 5/1.992, de 29 de octubre, en razón de haber suministrado una concreta información sobre la insolvencia de una determinada persona, -debido a un error informático, se afirmaba por la parte recurrente-, al responsable del fichero automatizado de datos de carácter personal y para alcanzar la casación pretendida se arguye sustancialmente y en esencia que la sentencia impugnada, sobre infringir el artículo 42.1 de la L.O.R.T.A.D., en cuanto dispone que sólo los responsables del fichero están sujetos al régimen sancionador previsto en la Ley, llega a un pronunciamiento distinto del fallo que incorporan las sentencias de contraste invocadas, no obstante estar en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues mientras aquella, la recurrida actualmente, declara que quien contrata con el responsable del fichero, suministrándole datos inexactos es responsable de la expresada infracción, sancionada en la resolución administrativa impugnada en el proceso, en las aportadas como contradictorias, dictadas en 9 de junio y 15 de diciembre de 1.999 por la Sección Octava de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, que desde luego cumplen las exigencias legales establecidas, se determina, sin embargo que el régimen sancionador regulado en el título VII de la repetida Ley está exclusivamente reservado para los responsables de los ficheros y no, para quienes en virtud de cualquier relación contractual, les suministran a aquellos los datos incluidos en el fichero.

SEGUNDO

La problemática litigiosa que suscita el planteamiento que dejamos expuesto en la motivación anterior, ha sido enjuiciada y resuelta por esta Sala y Sección en nuestra sentencia de 13 de abril de 2.002, en la que precisamente, en contemplación de iguales resoluciones contradictorias, respecto a los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se había llegado a pronunciamientos distintos en orden al tema fundamental de la concreta determinación del responsable de la exactitud de los datos del fichero, precisando que lo era el titular del fichero automatizado, excluyendo, pues, a aquel que suministra los datos en virtud de contrato y es por ello, por lo que en esta resolución vamos a limitarnos a reproducir o resumir la fundamentación contenida en la calendada sentencia, siquiera sea para hacer realidad el principio de unidad de doctrina e incluso los de seguridad jurídica e igualdad, debiendo en fin señalar que en la otra sentencia de contraste citada, de fecha 9 de junio de 1.999, se proclama idéntica doctrina que la que dejamos reseñada, aunque en ella se resuelve respecto de "litigantes en idéntica situación".

TERCERO

En la precitada sentencia de 13 de abril de 2.002, en la que se habían invocado como resoluciones de contraste, las mismas que en el supuesto actual, iniciábamos nuestra argumentación, señalando la ‹ pues en aquélla y en éstas se examina y resuelve acerca de la extensión subjetiva del régimen sancionador previsto en la mentada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y mientras en la sentencia recurrida se entiende que incluye al que suministra los datos al responsable del fichero en las de contraste se declara que sólo se refiere a éste.

El Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida pretende justificar la legalidad de la resolución sancionadora con el argumento de que «difícilmente se pueden introducir, aplicar, utilizar o ceder datos que no haya facilitado el cliente», con lo que viene a considerar la conducta de la entidad recurrente como una cooperación necesaria, a la que por ello hace extensiva la comisión de la infracción grave y la consiguiente sanción.

El Abogado del Estado, en apoyo de la tesis sostenida en la sentencia recurrida, afirma que el significado de «responsable del fichero», contenido en el citado artículo 3.d) de la Ley 5/92, es más amplio que el de mero depositario y se extiende también al que decide el contenido del dato, que es quien lo suministra.

En las sentencias firmes de contraste, pronunciadas con fechas 9 de junio y 15 de diciembre de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declara que el régimen sancionador previsto en la Ley sólo incluye a los titulares de los ficheros automatizados de datos de carácter personal, que son quienes los pueden tratar automatizadamente una vez obtenidos de diversas fuentes.»

CUARTO

A continuación se hacía constar ‹ al extender el régimen sancionador contemplado en la Ley a quien suministró en virtud de un contrato el dato de carácter personal al responsable del fichero, ha conculcado el principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, el artículo 129.4 de la Ley 30/1992, que impide la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones, y el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, en relación con el artículo 3 d) de esta misma Ley, que limita el régimen sancionador al responsable del fichero, cuyo concepto define este último precepto.

En contra del parecer del Abogado del Estado, el responsable del fichero es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento automatizado y no quien le facilita el dato en virtud de un contrato celebrado con aquél, de modo que sólo el responsable del fichero está sujeto al régimen sancionador establecida en la aludida Ley Orgánica, que no cabe extender a cualquier otra persona, pues, de hacerlo, como la sentencia recurrida, se incurre en una aplicación extensiva o analógica del régimen sancionador, prohibida por el artículo 25.1 de la Constitución y 129.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con manifiesta conculcación de los principios de legalidad y tipicidad, y, por consiguiente, dicha sentencia recurrida debe ser anulada.

La limitación subjetiva del régimen sancionador ha sido mantenida, teniendo en cuenta la lógica del propio sistema, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al establecer en su artículo 43.1 que «los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley», continuando, por consiguiente, excluidos quienes hubiesen contratado el suministro de datos con aquéllos.»

QUINTO

En consecuencia con lo razonado consignábamos que conforme ‹1998, debemos resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Por las razones expresadas para anular dicha sentencia procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos, que impuso a la entidad recurrente una sanción de diez millones una pesetas como consecuencia de haber incurrido en la infracción grave prevista en el artículo 43.3 f) de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre, al ser esta resolución contraria a Derecho, por lo que ésta debe ser también anulada al haber conculcado los principios de legalidad y tipicidad extendiendo el régimen sancionador de la ley a personas que no son responsables del fichero.»

SEXTO

La necesidad de resolver, decíamos a seguido ‹ dado que debemos declarar que ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, según establece el mencionado artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es necesario que nos pronunciemos no sólo sobre la nulidad de la resolución impugnada sino también sobre las demás pretensiones que formuló la entidad demandante en la instancia al amparo de lo dispuesto por el artículo 31.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y concretamente acerca de la restitución por la Administración demandada del importe de la multa, que fue abonada con fecha 3 de mayo de 1999 por la entidad demandante, así como del pago de los intereses legales de la cantidad indebidamente satisfecha por tal concepto desde la fecha de presentación de la demanda, cuya pretensión está amparada, según el representante procesal de dicha entidad recurrente, en lo dispuesto por los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria y la jurisprudencia que los interpreta.

Cuando la misma entidad formuló idéntica pretensión en el pleito resuelto por una de las sentencias aportadas como contradictorias con la ahora recurrida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid accedió a la restitución del importe de la multa pero no al abono de los intereses legales de esa suma con el argumento de que era la sentencia anulatoria de la sanción la que imponía a la Administración la obligación de restituir aquel importe, por lo que, conforme al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, la Administración no debía abonar intereses legales de demora salvo que incurriese en ésta por no cumplir lo ordenado en la propia sentencia.

No compartimos nosotros esa tesis de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ni tampoco la razón jurídica alegada por la entidad demandante para exigir el pago del interés legal de la suma a que ascendió la multa satisfecha, pero el principio iura novit curia nos permite decidir lo procedente conforme a los preceptos realmente aplicables a la pretensión formulada.

El artículo 31 de la Ley de esta Jurisdicción, reproduciendo lo que establecían los artículos 41 y 42 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, faculta al demandante para ejercitar junto a la acción de nulidad del acto o disposición la pretensión encaminada al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, incluída la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

El artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, y, aunque la anulación en vía administrativa o jurisdiccional no presupone por sí sola derecho a indemnización, es jurisprudencia consolidada que habrán de indemnizarse aquellos daños que el perjudicado no tenga el deber de soportar (artículo 141.1 de la citada Ley) y que tengan su causa en la actuación del servicio público, razón por la que en este caso la entidad demandante debe ser resarcida por la Administración demandada mediante el pago de los intereses legales de la cantidad a que ascendió la multa indebidamente impuesta y oportunamente pagada y que, por haberlo así solicitado la propia demandante, habrán de calcularse a partir de la presentación de la demanda en sede jurisdiccional, pero que, conforme a la actualización de la indemnización contemplada por el artículo 141.2 de la misma Ley 30/92, redactado por Ley 4/1999, y al criterio de plena indemnidad consagrado por la jurisprudencia, (Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre de 1996, 24 de enero de 1997, 15 de febrero de 1997, 19 de abril de 1997, 6 de mayo de 1997, 31 de mayo de 1997, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001), podría haberse fijado su cómputo desde la fecha en que el interesado hubiese formulado tal solicitud en vía previa ante la propia Administración.»

SEPTIMO

Según lo dispuesto concordadamente por los artículos 95.3, 97.7 y 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad Salvat Editores S.A. contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 2001, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1.832 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por idéntica representación procesal contra la resolución del Director General de la Agencia de Protección de Datos, de 8 de septiembre de 1997, por la que se impuso a la entidad Salvat Editores S.A. una multa de diez millones una pesetas por infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de la misma ley Orgánica, debemos declarar y declaramos que esta resolución no es ajustada a Derecho, por lo que la anulamos también, y accediendo íntegramente a las pretensiones formuladas en la demanda, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que restituya a la entidad Salvat Editores S.A. el importe íntegro de la multa pagada por ésta más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, día 17 de octubre de 1998, hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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