STS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA defendida por la Letrada Sra. Fernández Aguirre, contra la Sentencia dictada el día 3 de Mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en dicha Comunidad Autónoma en el Recurso de suplicación 74/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Cáceres en el Proceso 492/06, que se siguió sobre minusvalía, a instancia de DON Luis contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Luis defendido por el Letrado Sr. de Mena Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Mayo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 492/06, seguidos a instancia de DON Luis contra la JUNTA DE EXTREMADURA sobre minusvalía. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA JUNTA DE EXTREMADURA -CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL-. contra la sentencia de fecha 22-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de CACERES en sus autos número 492/2006, seguidos a instancia de D. Luis frente al Organismo recurrente, en reclamación por OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos estimar y estimamos la resolución de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Luis. nacido el 19-9-62, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con DNI NUM000 peón de la construcción, por resolución del INSS de fecha 6-4-06 fue declarado afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente en grado de Total, en virtud del dictamen propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Lumbalgia con radioculopatía crónica secundaria a discopatías lumbares y lumboartrosis avanzada....2º.- El demandante solicitó de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura ser declarado minusválido al amparo de lo dispuesto en la Ley 51/2003 de 2 de Diciembre, solicitud que fue resuelta con fecha 16-6-06 reconociéndole un grado de minusvalía del 10%. Contra cuya resolución interpuso reclamación previa que ha sido desestimada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO la demanda deducida por Luis contra la JUNTA DE EXTREMADURA, Consejeria Bienestar Social debo declarar y DECLARO afecto al demandante a las condiciones de MINUSVALIDO en el grado del 33% CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

El Letrado de la Junta de Extremadura, mediante escrito de 22 de Junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 2005, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de junio de 2005, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2005 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de Julio de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 2 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Extremadura ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 3 de Mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en dicha Comunidad Autónoma, que confirmó la decisión de instancia, que había estimado la demanda en la que una persona, declarada incapacitada permanente total para su profesión habitual pretendía, con esta sola base, que le fuera reconocida una minusvalía en grado del 33 por ciento.

Frente a este pronunciamiento recurre la Administración autonómica, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2005 (rec. 2528/2004), que, en relación con otro solicitante, también declarado en su momento en situación de incapacidad permanente total, rechaza la pretensión de reconocimiento del 41% de discapacidad y la condición de minusválido a todos los efectos legales y reglamentarios previstos, por entender que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 no determina el reconocimiento a todos los efectos de ese porcentaje de discapacidad por tener declarado el indicado grado de incapacidad.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimado, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al RD 1971/1999-, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

Esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anteriores sentencias de esta Sala, entre otras, las de 5-06-2007 (rec.- 3204/06; 18-09-2007 (rec. 282/2007); y 05-12-2007 (rec. 3552/2006 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de este clase interpuesto por la Administración demandada, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la Sentencia dictada el día 3 de Mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en dicha Comunidad Autónoma en el Recurso de suplicación 74/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Cáceres en el Proceso 492/06, que se siguió sobre minusvalía, a instancia de DON Luis contra la expresada recurrente. Casamos al Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia de Juzgado y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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