STS, 26 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª OLGA FUENTE PEREZ, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la sentencia, de fecha 7 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en recurso de suplicación nº 2.447/91, correspondiente a autos nº 619/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 16 de Octubre de 1.991, promovidos por dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre RECLAMACION DE MINUSVALIA.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el INSERSO, representado por la Procuradora Dª TERESA MARGALLO RIVERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de Mayo de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Concepción frente a la sentencia dictada el dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre grado de minusvalía por dicha recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de Servicios Sociales, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de Octubre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Dª Concepción , nacida el 24- 9-47 fue calificada por el equipo de valoración y orientación de Oviedo del Instituto Nacional de Servicios Sociales como minusválida con un porcentaje de disminución de su capacidad orgánica y funcional del 57 por 100. 2º) Agotó la actora la reclamación previa frente al Instituto Nacional de servicios Sociales e interpuso demanda el 9-7-91. 3º) La actora presenta síndrome ansioso depresivo, grandulectomía mamaria derecha, histerectomía anexectomia.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PRESTACIONES POR MINUSVALIA se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, de fecha 8-1-1.991, de Asturias, de fecha 24-1-1.992, de Galicia, de fecha 27- 61.991 y de Aragón, de fecha 13-7-1.989. Dichas sentencias entran en contradicción con la impugnada, respecto a litigantes en idéntica situación e iguales pretensiones, hechos y fundamentos.

CUARTO

Por la Letrada Dª OLGA FUENTES PEREZ, en nombre y representación de Dª Concepción , se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de Junio de 1.992 y en el que alegó. UNICO: Al amparo del art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de Abril, se denuncia la infracción del apartado 2 del artículo del Real Decreto 1723/1981, de 24 de Julio, sobre reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 14 de Septiembre de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de Diciembre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de Mayo de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción judicial, como presupuesto esencial del recurso unificador planteado, se advierte, palmariamente, en el que es objeto de resolución entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 8 de Enero de 1.991, que se aporta como término de comparación. En una y otra resolución judicial se aborda y resuelve en términos contradictorios la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional para conocer de las resoluciones del INSERSO referidas a reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

Las restantes sentencias que se aportan, también, en concepto de contradictorias no abordan, específicamente, el problema competencial de referencia, si bien, al entrar en el fondo de la cuestión debatida en la litis, de forma tácita, vienen a aceptar la competencia del orden jurisdiccional social en la materia aludida, por lo que entran en contradicción, igualmente, con la sentencia impugnada.

Concurre, por tanto, el presupuesto de la contradicción y debe entrarse, consecuentemente, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente alega infracciíon del art. 5º-2 del R.D. 1.723/1981, de 24 de Julio en relación con los arts. 1º y 2º-p) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de Abril de 1.990.

Esta Sala, en sus sentencias, de fechas 8 de Marzo de 1.992 y 27 de Enero de 1.993, dictadas en casos idénticos al que, hoy, ocupa su atención enjuiciadora, ya dejó sentado el criterio unificador de doctrina respecto al tema competencial de referencia, en sentido acorde al pronunciamiento judicial recogido en la resolución judicial impugnada.

Recogiendo la argumentación expuesta en la señalada sentencia de esta Sala, es de significar que la pretensión actuada en la demanda rectora de autos se halla, claramente, orientada a obtener la prestación prevista en el art. 20 del Decreto 783/84, dictado en desarrollo de la Ley 13/82 sobre integración social del minusválido en la que se regula el subsidio económico de garantía mínima que exige, para su concesión, una minusvalía igual o superior al 65% que, es, precisamente, lo solicitado por la parte actora recurrente. Dicho subsidio, conforme a lo previsto en la normativa mencionada -art. 12 de la Ley y art. 2-b) del Decreto-, está establecido para quienes no se hallan incluidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social y tiende, junto a otras prestaciones, de acuerdo con el art. 49 de la Constitución Española, a la completa realización de los minusválidos a través de programas en los que están obligados a participar las Administraciones estatal, autonómica, local, los Sindicatos y las Entidades y Asociaciones de carácter privado. Tal tipo de prestaciones en favor de minusválidos son distintas a las establecidas, para los mismos cuando se hallan encuadrados dentro de la Seguridad Social y se les permite acceder a las ayudas enumeradas en la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1.970, aprobatoria del Texto Refundido de los Decretos 2.421/68, de 20 de Septiembre y 1.076/70, de 9 de Abril, reguladores de la asistencia a subnormales, servicio dentro del que se integraron los minusválidos, por Decreto 731/74 de 21 de Febrero, a través del INSERSO, creado por Decreto Ley 36/78, de 16 de Noviembre, al que se atribuyeron las competencias que, en esta materia, ostentaba el extinguido Instituto Nacional de Previsión?.

TERCERO

Concretada la específica naturaleza de la prestación social a cuya consecución tiende la demanda de autos, ha de determinarse si, tras la publicación del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, siguen vigentes, no obstante, los arts. 43 y 46 del Real Decreto 383/84, en cuanto defieren al orden contencioso-administrativo el conocimiento de una pretensión como la actuada en esta litis. A este respecto, es de señalar que el subsidio de referencia, al que se orienta la declaración de minusvalía postulada en estos autos, no constituye una prestación de Seguridad Social encuadrable dentro del ámbito competencial establecido en el art. 2-6) de la Ley de Procedimiento Laboral. En otro aspecto, la Disposición Adicional 9ª de la Ley 26/90, de 20 de Diciembre, relativa a pensiones no contributivas, suprime los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda a terceras personas previstas para los minusválidos en la Ley 13/82 de 7 de Abril, los que continuarán, no obstante, vigentes para quienes con anterioridad vinieron percibiéndolos, lo que supone la no aplicación del nuevo régimen de competencia jurisdiccional previsto en el art. 24 del Real Decreto 357/91, de 15 de Marzo, a una pretensión como la de autos que aparece referida a una prestación ya inexistente en el actual régimen legal y que fue planteada con anterioridad a la vigencia de este último. Asímismo, el Decreto 6/93, de 8 de Enero, sobre revalorización de pensiones, al seguir manteniendo los subsidios económicos ya reconocidos a favor de minusválidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 26/90, los regula, sin embargo, separadamente de las demás prestaciones de la Seguridad Social, lo que constituye una muesta significativa de su peculiaridad y de su régimen propio de tratamiento jurisdiccional.

CUARTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe desestimarse, sin que, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª OLGA FUENTE PEREZ, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la sentencia, de fecha 7 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en rollo de recurso de suplicación nº 2.447/91, correspondiente a autos sobre DECLARACION DE MINUSVALIA, nº 619/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, deducidos por dicha parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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