STS, 2 de Julio de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:14149
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.455.-Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falta de claridad en hechos probados. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

DOCTRINA: Alegan falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados, que deben estimarse. De la narración fáctica de la Sentencia de instancia, que tiene su origen en el relato del Ministerio Fiscal expuesto en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, no se puede determinar si hubo o no sustracciones superiores a las 30.000 pesetas, al no especificarse la relación de bienes procedentes de los robos, ni su identificación como sustraídos.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Joaquín y Juan Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Estévez Fernández-Novoa, y Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño instruyó procedimiento abreviado número 365/89. contra Joaquín y Juan Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que, con fecha 13 de noviembre de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Durante los años 1986 y 1987 se cometieron múltiples sustracciones de diverso material de construcción, en varios lugares de diferentes puntos de La Rioja, aunque sin que conste que los autores de la misma llevaron a cabo fuerza en las cosas para realizar tales sustracciones, de las que los objetos sustraídos ascendieron en su valor en cantidad superior a 30.000 pesetas. Así los hechos, y en el día 27 de noviembre de 1987, miembros de la Guardia Civil, de la Comandancia de La Rioja, después de obtener los correspondientes mandamientos judiciales, efectuaron un registro en el domicilio correspondiente al acusado don Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sito en la Calle DIRECCION000 de Nalda, en el que se encontraron gran parte del material mencionado, por valor superior a 30.000 pesetas, que fue reconocido por diferentes perjudicados, en relación con las 53 sustracciones efectuadas, como de su propiedad, y parte del cual, así unos 720 puntales, dos vibradores, dos máquinas de soldar, unos radiales, entre otros objetos, se lo había proporcionado el también acusado, hermano del anterior, Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales. Asimismo, otra parte del material que había sido sustraído fue recuperado en poder de Juan Manuel , Iván , Juan Alberto , Isidro y otras personas más, que se lo habían adquirido a los acusados, que actuaban de acuerdo en los hechos, o recibidos a cambio de trabajos que les habían realizado. Finalmente existe a disposición del Juzgado otra gran cantidad de material, que no ha sido reclamado, y cuya posesión los acusados no han podido justificar.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: 1) A Juan Ignacio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la multa de

75.000 pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas del juicio. 2) A Joaquín , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la de 75.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas del juicio. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas principales y accesorias y arresto sustitutorio que se impone, se abona a los acusados el tiempo de que han estado privados de libertad en esta causa. Hágase entrega definitiva de los materiales recuperados. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Joaquín y Juan Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: I. Recurso del acusado Joaquín .- 1.º Por infracción de ley, al amparo del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 546 bis a) del Código Penal . 2.º Por la misma vía que el anterior, y por infracción del mismo precepto. 3.º Por la misma vía que la anterior, y por infracción del mismo precepto. 4.º Por la misma vía que el anterior, basado en el número 2.º del mencionado art., por violación del art. 24.2 de la Constitución . 5.º Por la misma vía que el anterior basado en el número 1.º del mencionado artículo, por violación del art. 24.1 de la Constitución . 6.º Por la misma vía que el anterior y por infracción del mismo precepto. 7.º Por la misma vía que el anterior, basado en el número 2.º del mencionado artículo por infracción del art. 24.1 de la Constitución . 8.º Por la misma vía que el anterior, basado en el número 1.º del mencionado artículo por infracción del art. 24.2 de la Constitución . 9.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción entre los hechos probados. II. Recurso del acusado Juan Ignacio .-1.º Por infracción de Ley, al amparo del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal . 2.º Por la misma vía que el anterior por infracción del art. 24.2 de la Constitución . 3.º Por la misma vía que el anterior, por infracción del art. 24.1 de la Constitución . 4.º Por la misma vía que el anterior, por infracción del mismo precepto que el anterior. 5.º Por la misma vía que el anterior basado en el número 2.º del mencionado artículo por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y cita. 6.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no reflejarse los hechos de manera concreta y presentar contradicciones. 7.º Por la misma vía que el anterior, basado en el número 4.º del mencionado artículo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 30 del pasado mes de junio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos sexto de Juan Ignacio y noveno de Joaquín , apoyados por el Ministerio Fiscal, formulados por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegan falta de claridad y contradicción en los hechos probados, deben estimarse.

De la narración fáctica de la Sentencia de instancia, que tiene su origen en el relato del Ministerio Fiscal expuesto en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, no se puede determinar si hubo o no sustracciones superiores a las 30.000 pesetas, al no especificarse la relación de bienes procedentes de los robos, ni su identificación como sustraídos cuando se dice "otra parte del material que había sustraído en poder de Juan Manuel , Iván , Juan Alberto , Isidro y otras personas más». No se precisa la intervención concreta de cada hermano y a uno de ellos no se le cita siquiera como autor, en el fundamento de derecho segundo, aunque luego se condena, a ambos. No se sabe si hubo 53 sustracciones o todos se imputan auna sola persona. Igualmente en el confuso relato, no se puede averiguar cuál fue la conducta de Joaquín en relación con los "720 puntales, dos vibradores, dos máquinas de soldar, unos radiales, entre otros objetos, se lo había proporcionado aquél», al parecer Joaquín al otro hermano, Juan Ignacio . No se precisa, pues, la intervención concreta de cada uno de ellos, ni tampoco la de aquellas otras personas qué se mencionan en el relato, tildado de falta de claridad y contradictorio.

Segundo

Procede, pues, la estimación de ambos motivos, lo que releva del examen de los restantes de ambos acusados, porque, en definitiva, la falta de claridad y las contradicciones que se aprecian, afectan en conclusión al derecho de defensa y al de tutela judicial efectiva.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su motivo sexto, del acusado Juan Ignacio , y el noveno del acusado Joaquín , sin tener que examinar los restantes de ambos acusados, interpuestos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 13 de noviembre de 1991 , en causa seguida a los mismos por delito de receptación, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia, a fin de que se verifique de nuevo sin los defectos denunciados. Se declaran de oficio las costas procesales, y devuélvanse los depósitos constituidos. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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