STS, 29 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:10436
Número de Recurso6380/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6380/1996, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Güimar, representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 111/1995, siendo parte recurrida Áridos del Sur, S.A., representada por la Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Güimar giró en su momento las siguientes liquidaciones, por el concepto de ICIO, por la extracción de áridos del sujeto pasivo Áridos del Sur, S.A.:

- Liquidación 102/94, extracción de áridos en el Paraje Las Rozas del T.M. Guimar, -1º trimestre 1994- por un importe de 7.897.680 pesetas.

- Liquidación 103/94, extracción áridos en Paraje Puertito del T.M. de Guimar -ejercicio 1991- por un importe de 15.197.619 pesetas.

- Liquidación 104/94, extracción de áridos en Paraje Puertito del T.M. de Guimar -Ejercicio 1990- importe de 14.280.463 pesetas.

- Liquidación 105/94, extracción de áridos en Paraje Las Rosas del T.M. de Guimar -durante el Ejercicio de 1992- imputándose un importe de 29.886.696 pesetas.

- Liquidación 106/94, extracción de áridos en el Paraje Las Rosas del T.M. de Guimar -desde el 1 de enero a 31 de septiembre de 1993- por importe de 23.693.040 pesetas.

- Liquidación 107/94, extracción de áridos en el Paraje Las Rosas del T.M. de Guimar -4º trimestre de 1993- por importe de 7.897.680 pesetas.

Liquidación 149/94, extracción de áridos en el Paraje Las Rosas del T.M. de Guimar -2º trimestre de 1994- por importe de 7.897.680 pesetas.

- Liquidación 205/94, extracción de áridos en el Paraje Las Rosas del T.M. Guimar, -3º trimestre 1994- por importe de 7.897.680 pesetas.

SEGUNDO

Contra dichas liquidaciones Áridos del Sur, S.A. presentó diversos recursos de reposición, que tuvieron entrada los días 2 de junio, 1 de agosto y 31 de octubre de 1994, dirigiéndose posteriormente el recurso contencioso contra las liquidaciones indicadas y contra el Decreto 681 del Sr. Alcalde de Güimar, en la cual se acordó la anulación por error de diversas liquidaciones y se ordenó practicar otras nuevas en la forma siguiente:

- Ejercicio 1990: 14.280.493 ptas.

- Ejercicio 1991: 15.197.619 ptas.

- Ejercicio 1992: 28.886.696 ptas.

- Enero a Septiembre 1993: 23.693.040 ptas.

- Cuarto Trimestre 1993: 7.897.680 ptas.

TERCERO

Frente a los anteriores actos administrativos y contra la resolución denegatoria presunta de los recursos de reposición, así como contra la Ordenanza Municipal habilitante de las liquidaciones, se dedujo por Áridos del Sur S.A. recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, recurso 111/1995, y que finalizó por sentencia de 24 de junio de 1996, estimatoria de la demanda y anulatoria de las liquidaciones impugnadas.

CUARTO

La anterior sentencia fue objeto de recurso de casación, preparado por el Ayuntamiento mencionado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 18 de diciembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente opone un único motivo, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, consistente en la Infracción del art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), y art. 1 de la Ordenanza reguladora del tributo liquidado, así como los arts. 23.1 de la Ley General Tributaria, y 3.1 del Código Civil, en materia de interpretación de normas, e incorrecta aplicación de los arts. 25 y 28 LGT respecto de la naturaleza de la extracción de áridos.

SEGUNDO

Como sintetiza la correcta sentencia de instancia, la cuestión primera que se planteó en el recurso y de la que depende el éxito de la presente casación se reduce a determinar si la explotación de canteras o áridos está sujeta al ICIO, conforme viene sosteniendo el Ayuntamiento recurrente.

Manifiestamente ha de afirmarse que tal tesis carece del más mínimo apoyo y que los preceptos que se citan como infringidos han sido, por el contrario, correctamente aplicados por el texto judicial recurrido.

Tales extracciones son independientes de cualquier construcción, instalación u obra a las que el art. 101 LHL se refiere como integrantes del hecho imponible, para las cuales el propio precepto anuda un presupuesto previo, consistente en que sólo pueden gravarse las construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obras o urbanística, reveladoras del afloramiento de riqueza.

Como perfectamente puntualiza la sentencia de instancia, no estamos enjuiciando en las liquidaciones de autos la posible procedencia del impuesto por una construcción, instalación u obra ejecutadas dentro de la cantera, sino que desautorizamos el intento de convertir en periódico un impuesto instantáneo como el que nos ocupa, sometiendo a gravamen la propia extracción de áridos.

Así, la sentencia de esta Sala de 11 octubre 1999, dictada en el Recurso de Casación núm. 8178/1994, recordó que esta Sala, en sentencias de 26 de abril de 1996 y 24 de abril de 1997 al resolver sendos recursos de apelación, en que la Sala de instancia había anulado diversas liquidaciones practicadas por un Ayuntamiento, precisamente por el concepto indicado de movimientos de tierra o extracciones a cielo abierto en explotaciones mineras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones u Obras, desestimó los recursos interpuestos por el Ayuntamiento concernido, confirmando el criterio de la Sentencia recaída en la primera instancia jurisdiccional.

La sentencia destacó que importa resaltar que, como se hace constar en las restantes Sentencias mencionadas, «la necesidad de obtener previa licencia conforme al art. 178 de la Ley del Suelo... para los movimientos de tierra derivados de las explotaciones mineras a cielo abierto, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala (Sentencias de 21 de noviembre y 14 de julio de 1989 y 26 de septiembre de 1988, entre otras muchas) y tampoco es discutible que, en las explotaciones interiores, el titular de la empresa haya de obtener licencia para las construcciones e instalaciones exteriores anejas a la explotación, así como para el depósito del material extraído, pero éste no es el aspecto de la cuestión que toma en cuenta la Sentencia de instancia, sino el de si los movimientos de tierra o extracciones de áridos, en sí mismos considerados, pueden conceptuarse como una actividad incluible en la definición del hecho imponible proporcionada por el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales».

El ámbito del art. 178 LS no es identificable con el del art. 101 LHL en el sentido de que siempre que con arreglo a aquél sea preciso solicitar de alguna Corporación local una licencia para un uso del suelo de los desarrollados en el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística..., se produzca el hecho imponible en el ICIO, puesto que para que esto ocurra se requiere que la licencia se refiera precisamente a la realización "de cualquier construcción, instalación y obra", locución a la que no puede concedérsele una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación que se produzca en un determinado terreno, sino una modificación que se concrete en la colocación en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza que esté condicionado a la autorización municipal y que represente un valor indicativo de la capacidad contributiva gravada por el ICIO, que es, precisamente, una manifestación de riqueza que se añade al suelo, no que se sustrae de él

.

Si la base imponible es la medida de la capacidad tributaria que se define en el hecho imponible, la correcta y precisa caracterización de éste ha de completarse con la determinación de aquélla, y en tal sentido la Ordenanza reguladora del ICIO aprobada por el Ayuntamiento... pone de manifiesto la desnaturalización del tributo que respecto a las explotaciones mineras ha realizado dicha Corporación, pues para fijar la base se atiende únicamente al coste de los movimientos de terreno, medidos por tonelada, necesarios para la extracción del mineral, según el plazo anual de labores, esto es, se atiende a la pura actividad extractiva, convirtiendo en la práctica este tributo en un impuesto periódico sobre la actividad económica minera, sin otro apoyo que el que ésta, por su propia naturaleza, requiere la realización de movimientos de tierra

.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de la Ordenanza habilitante de las liquidaciones, efectuada en la demanda formulada en la instancia, la Sala no contiene pronunciamiento alguno sobre la misma, y el sujeto pasivo se conformó con la sentencia, razón por la cual no entramos a considerar en ningún sentido su validez.

CUARTO

Por las razones expresadas, se está en el caso de desestimar el único motivo del recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de cuanto dispone el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6380/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Güimar contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 1996, por la Sala de la Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su recurso 111/1995, siendo parte recurrida Áridos del Sur, S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso presente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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