STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4627/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de Octubre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2969/94, formulado por D. Jesús María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, de fecha 7 de Julio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de I.L.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de I.L.T., en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jesús María, nacido el 9-8-56, Peón Agrícola, solicitó el subsidio de I.L.T. del Régimen General de la Seguridad Social, al estar de baja desde el 13-9-93, por enfermedad común, cuando se encontraba prestando servicios para el Ayuntamiento de La Rinconada, desde el 30-8-93, contrato que finalizó el 19-9-93, habiendo tenido una base diaria de cotización de 4.470.- Pts. SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 25-11-93, se le denegó, alegándose, no acreditar el período mínimo de cotización de 180 días, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, y no ser posible tampoco el cómputo recíproco.- TERCERO.- Disconforme el actor, formuló escrito de Reclamación Previa el 23-12-93, adjuntando certificación expedida el 13-12-93, por la Directora de la Administración Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativa de que hasta el mes de septiembre del 93, aparecían los siguientes descubiertos: 12/86 por 5.058.- Pts; 1/92 requerimiento 8.669.-Pts, 5/93 y 9/93, sin documento de ingreso.- También adjuntaba los correspondientes boletines -folios 25 y 26- acreditativos del pago de 1/92, el 17-12-93.- CUARTO.- Según el modelo TC2, el Ayuntamiento de la Rinconada, cotizó por los diecinueve días que es actor estuvo a su servicio, por un importe de 26.820.-Pts, curando la baja en la S.S. el 22-9-93.". Y como parte dispositiva: "Que debía ESTIMAR Y ESTIMABA la demanda interpuesta por DON Jesús María, en reclamación de Reconocimiento de Prestaciones derivadas de I.L.T. y debía CONDENAR Y CONDENABA al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al abono de las mismas, por el periodo y cuantía reglamentaria e igualmente, ESTIMABA la falta de legitimación pasiva del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, de fecha 7 de Julio de 1994, recaída el los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jesús Maríacontra el organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de septiembre de 1996, rec. número 1426/96.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien ha sido condenado a satisfacer al demandante el subsidio de incapacidad laboral transitoria, pese a que el beneficiario no tenía 180 días de cotización durante los cinco años anteriores al hecho causante, si se computaba únicamente la ingresada en el Régimen General, donde estaba dado de alta al sobrevenir la incapacidad; y se ha computado la cotización efectuada al Régimen Especial Agrario, pese a que en el momento del hecho causante, 13 de Septiembre de 1993, tenía sin satisfacer las cuotas de los meses de Enero de 1992 y de Mayo de 1993. La condena se ha fundado en razones de equidad, entendiendo que no se puede privar del beneficio a un trabajador por un descubierto tan reducido, máxime cuando se va evolucionando desde la Seguridad Social contributiva a la sufragada por el erario público. La Sala de Suplicación, en la Sentencia de 10 de Octubre de 1996, confirma aquel criterio y desestima el recurso, y es tal Sentencia la ahora impugnada en Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito se ha invocado la Sentencia de la misma Sala, de 5 de Septiembre de 1996, cuya certificación literal ha sido aportada al rollo, con expresión de que adquirió firmeza el día 8 de Octubre de 1996, y en la que es denegado el subsidio a quien no puede computar la cotización ingresada en el Régimen Especial Agrario, por tener en descubierto la cuota de Mayo de 1989, perseguida en apremio y satisfecha por la interesada en Enero de 1995, cuando el hecho causante la había sobrevenido 24 de Diciembre de 1994. El paralelismo entre las dos situaciones respectivamente enjuiciadas, y los preceptos legales aplicados, de modo directo en la Sentencia de contradicción, y con matizaciones de benevolencia y equidad, en la recurrida, ponen de manifiesto la concurrencia del requisito de contradicción, a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la utilidad de la Sentencia a tal efecto invocada, por lo que ha de entrarse a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica denuncia infracción del artículo 46.2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario, Decreto de 23 de Diciembre de 1972, núm. 3772/72, precepto que no es infringido cuando para completar la carencia exigida por el artículo 128 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1974, se computa la cotización ingresada en el mencionado Régimen Especial. El precepto reglamentario alegado no condiciona la eficacia de cotización para el computo reciproco entre los regímenes, de tal modo que el que debe ser tenido en cuenta es el aplicable en el Régimen en que se reconoce la prestación, osea aquí y en concreto el artículo 128 a de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 94 2 del mismo texto, que no condiciona a la situación "estar al corriente" la eficacia de la cotización que haya de ser computada.

TERCERO

Es cierto que esta Sala, cuando ha decidido sobre el derecho de un trabajador afiliado en el Régimen Especial Agrario a percibir el subsidio de Incapacidad laboral transitoria (hoy Incapacidad temporal) ha atendido al requisito, antes aludido de "estar al corriente"; pero este requisito no está exigido en las normas del Régimen Especial para la intercomunicación de cuotas con el Régimen General, que es la cuestión aquí debatida; a lo que cabe añadir que en materia de protección publica los requisitos y obstáculos deben ser interpretados restrictivamente por lo que la aplicación del artículo 46.2 del Reglamento aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1972, a una prestación causada y reconocida en el Régimen General resulta infundada. Lo razonado impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas por la naturaleza de Entidad Gestora del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de Octubre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2969/94, formulado por D. Jesús María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, de fecha 7 de Julio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de I.L.T.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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