STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8941/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Íñigo , representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido de Letrado, contra la sentencia número 245 dictada, con fecha 9 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1189/1990 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 531.01, 531.02 y 531.03 de 1990, por el importe global de 841.458 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA -que no ha comparecido en esta alzada, a pesar de haber sido oportunamente emplazado para ello- con motivo de la transmisión gratuita de la herencia de Doña Claudia , fallecida en 20 de octubre de 1984, en favor de sus tres hijos y de su esposo viudo, el ahora apelante, de los tres inmuebles que constituyen el haber hereditario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 245, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Íñigo interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. Doña Claudia falleció, sin testamento, el 20 de octubre de 1984, dejando como únicos herederos (de los tres inmuebles objeto de la liquidación aquí controvertida) a su esposo, Don Íñigo , y a sus tres hijos, Doña Soledad , Don Rubén y Doña Inmaculada .

  2. El Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga dictó auto de declaración de herederos abintestato, de fecha 4 de julio de 1988, en el que fueron "instituídos únicos y universales herederos sus tres hijos antes mencionados, quienes dividirían el caudal hereditario por terceras e iguales partes, con reserva al viudo, Don Íñigo , de la cuota usufructuaria viudal".

  3. Sin embargo, en escritura llamada de Manifestación de Herencia, de 20 de diciembre de 1989, el hoy apelante y sus tres hijos establecen que "los tres bienes inmuebles quedados al fallecimiento de suesposa y madre son gananciales, por lo que la mitad corresponde al viudo, Don Íñigo , por su mitad (sic) de gananciales, y el usufructo vitalicio de la otra mitad, por herencia de su esposa, y a sus hijos y herederos, Doña Soledad , Don Rubén y Doña Inmaculada , la nuda propiedad por partes iguales de la mitad en usufructo que lleva su padre". Y "todos de común acuerdo, y acogiéndose a lo que dispone al artículo 1058 del Código Civil, se adjudican dichos bienes, por ser los inmuebles de difícil división, en la siguiente forma: Al viudo y heredero, en pago de su mitad de gananciales y cuota legal usufructuaria, se le adjudica el 'usufructo vitalicio' de la totalidad de las fincas descritas; y, a sus tres hijos y herederos, por terceras e iguales partes en proindiviso, la 'nuda propiedad' de las fincas inventariadas".

  4. El 23 de febrero de 1990, el viudo, Don Íñigo presentó ante el Ayuntamiento de Marbella "declaración de transmisión" a efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

  5. El Ayuntamiento, el 22 de junio de 1990, giró tres liquidaciones, a nombre de la hija y heredera Doña Soledad , en las que se hacía constar una bonificación por "usufructo" del 10% de la cuota tributaria, que fueron notificadas el 25 del mismo mes y año.

    La sentencia de instancia ha declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Íñigo contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición en su día deducido contra las citadas liquidaciones, por entender que carece de legitimación activa para ello, en razón a que "ningún beneficio puede seguirse para el demandante con la anulación de las liquidaciones, ni se le derivaría perjuício alguno de su mantenimiento, dado que dichas liquidaciones -al deducirse, para determinar la cuota, el porcentaje correspondiente a la transmisión del usufructo- se concretan a la transmisión de la nuda propiedad, sobre la que ninguna titularidad ostenta el demandante, que consecuentemente no está obligado al pago del impuesto (artículo 354.1.b del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), sin que a ello se oponga el que, como adquirente del usufructo, formulara la correspondiente declaración en cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 360.1 del citado Texto, y el que se practicaran las notificaciones en el domicilio del mismo indicado en la declaración, pues ello no implica reconocimiento por la Administración de la personalidad del demandante".

    Las cuestiones planteadas en esta apelación son, pues, las dos siguientes:

  6. Si Don Íñigo , en la condición con que interviene, tiene el suficiente "interés" y la consecuente "legitimación activa" para haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de instancia y para promover el presente recurso de apelación.

  7. Si, caso de admitir la existencia de la referida legitimación activa, y entrando ya en el fondo disquisitivo, ha transcurrido, o no, sin interrupción, el plazo de los cinco años, a contar del nacimiento de la potestad administrativa para efectuar las liquidaciones, necesario y suficiente para poder entender que se ha consumado la prescripción de dicha potestad liquidatoria o del derecho de la Corporación a determinar, mediante ella, la deuda tributaria.

SEGUNDO

Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que: 1.- Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo" o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo individual o colectivo", y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. 2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una especifica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma, 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 23.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, 156 del Reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/1968, 14 de noviembre), 32.1.b) del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo (Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto) y 31.1.a) y c), y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), a lo que, con más precisión, se titula "interés legítimo", concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio,distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato. 3.- Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuício ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuício, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuício, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse. 4.- Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10, 62/1983, 11.7, 160/1985, 28.11, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y autos 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. Y, 5.-Es suficiente, por lo tanto, el interés legítimo, que no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional (artículo 162.1.b de la Constitución) o del recurso contencioso administrativo, ordinario o especial (artículos 28.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6 de la Ley 62/1978), sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto sine qua non de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas tanto por medio del recurso de amparo constitucional como del recurso contencioso administrativo en general.

A la vista de los antecedentes del caso, es evidente que Don Íñigo tiene interés directo y legítimo en el caso y goza, por tanto, de la oportuna legitimación activa para promover el recurso contencioso administrativo y la presente apelación.

En efecto, el Sr. Íñigo ha intervenido en las dos operaciones transmisivas respectivamente materializadas el 20 de octubre de 1984 y el 20 de diciembre de 1989 y ha resultado afectado, al menos, por el contenido de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos derivadas de la primera de las mismas.

En virtud del fallecimiento de su esposa, y con efectos -tanto civiles como tributarios- desde la fecha del óbito, el 20 de octubre de 1984 (según una reiterada jurisprudencia), la herencia de la misma (es decir, la mitad de los bienes gananciales del matrimonio) fué transmitida, ope legis, en función de lo dispuesto en los artículos 657, 661, 989 y 1068 del Código Civil, y en la forma especificada en el auto de declaración de herederos abintestato de 4 de julio de 1988, a los tres hijos de ambos cónyuges y al esposo viudo en la siguiente proporción: dos terceras partes en propiedad plena y una tercera parte en nuda propiedad para los tres hijos y una tercera parte en usufructo para el cónyuge supérstite.

Esta transmisión hereditaria es la que, en base a lo establecido en los artículos 91.1.b) y 95.1.a) y b) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre -que era el determinante del régimen impositivo vigente al tiempo de la transmisión y, con ella, del devengo del Impuesto que se analiza-, ha quedado reflejada fiscalmente en las tres liquidaciones objeto de controversia.

Y, aunque en ellas se identifique la cuota tributaria correspondiente al usufructo del viudo y padre como una simple bonificación de la cuota que, por la propiedad plena y por la nuda propiedad transmitida, se imputa a los tres hijos y herederos, debemos concluir, forzosamente, que el Sr. Íñigo está, consecuentemente, en razón a tal circunstancia, afectado y, por tanto, interesado en la virtualidad o no de dichas exacciones, con abstracción de que la Corporación haya procedido, en definitiva, a liquidar y, en su caso, a reclamar el pago de la cuota que por su parte en usufructo era susceptible de habérsele imputado.Y, a mayor abundamiento, con motivo de la escritura de Manifestación de la Herencia, de 20 de diciembre de 1989, las titularidades jurídicas derivadas de la apertura y delación de la misma, se innovan -afectando incluso a la mitad de los gananciales propiedad del marido y a modo de lo que podría haber sido, de existir testamento, la plasmación práctica de una Cautela Sociniana- de la siguiente forma: Al Sr. Íñigo se le adjudica el usufructo vitalicio tanto del tercio de la herencia, del que ya disponía, y de las otras dos terceras partes de la misma como de la mitad de los gananciales de los que era titular dominical; y, a los tres hijos y herederos, se les atribuye la nuda propiedad no sólo de toda la herencia -degradándose, así, la propiedad plena que les correspondía sobre las dos terceras partes de la misma- sino también, in novo, por cesión, de la mitad de los gananciales de su padre.

Esta ratificación parcial de la situación precedente y la coetánea constitución y/o transmisión innovativa de derechos reales de goce limitativos del dominio en favor de unos y otros interesados, aun cuando no ha tenido reflejo, obviamente, en las liquidaciones de autos, puede ser determinante del nacimiento de una relación jurídico tributaria adicional que, en el supuesto de no estar condicionada, dada la fecha de su devengo, el 20 de diciembre de 1989, por el factor extintivo, ya consumado, de la prescripción, podría afectar, en conexión con lo que se resuelva en torno a las exacciones controvertidas, al recurrente ahora apelante.

Procede, en consecuencia, por todo ello, estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar que el Sr. Íñigo disfruta de la oportuna legitimación activa y que, por tanto, en virtud del ejercicio que se ha hecho de la misma, es factible entrar en el análisis del fondo material del asunto.

TERCERO

Como lo único cuestionado en estos autos es la virtualidad de las tres liquidaciones impugnadas y éstas, en función de los datos y de las fechas de los hitos inicial y final de los períodos impositivos en ellas constatados, se refieren, exclusivamente, al hecho imponible devengado con motivo de la herencia transmitida con ocasión del fallecimiento de la esposa y madre de los interesados, como contribuyentes, en las mencionadas exacciones, hemos de concluir que, realmente, tal como lo propugna el recurrente, entre el momento de la transmisión de los inmuebles y consecuente devengo del Impuesto, el 20 de octubre de 1984, y la fecha en que el Sr. Íñigo , por sí y en interés de sus tres hijos, presentó ante el Ayuntamiento la oportuna declaración documentada, el 20 de diciembre de 1989, han transcurrido, con exceso, los cinco años exigidos tanto por el artículo 796.1.Primero.b) de la Ley de Régimen Local de 1955 como por el 64.a) y el 65 de la Ley General Tributaria (en su versión anterior a la Ley 10/1985, de 10 de abril: "el plazo de prescripción comenzará a contarse en el caso a del artículo anterior desde el día del devengo") para deber tener, ipso iure e, incluso, de oficio, por prescrito el derecho de la Corporación a determinar las deudas tributarias mediante las pertinentes liquidaciones, sin que concurra, además, ningún acto de los interesados o del Ayuntamiento que sea susceptible de ser reputado como interruptor del mencionado lapso temporal prescriptivo.

Y, aunque la Ley General Tributaria fue modificada, como se ha apuntado, por la Ley 10/1985, que afectó al modo de computar el plazo de prescripción (o de determinar el dies a quo del mismo), dicha Ley no puede aplicarse con carácter retroactivo, según ha dejado sentado esta Sala en reiteradas ocasiones, pues la misma, al no contener disposición alguna que fije el régimen transitorio en materia de prescripción, no puede ser utilizada, ex tunc, retroactivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2.3 y 1939 del Código Civil y 9.2 de la Ley General Tributaria, que vienen a establecer que la prescripción comenzada antes de la vigencia del nuevo texto normativo se regirá por las leyes anteriores al mismo.

Por tanto, en la fecha en que se presentó la declaración a efectos impositivos el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aquí cuestionado había, ya, prescrito.

Frente a tal radical conclusión, carece de predicamento el que las potenciales relaciones tributarias susceptibles de derivarse de la escritura de Manifestación de Herencia y de las distintas constituciones y transmisiones innovativas de derechos reales de goce limitativos del dominio plasmadas en la misma hayan quedado prescritas, o no, a su vez, por falta de la oportuna actuación liquidatoria del Ayuntamiento.

Y es asímismo intrascendente el hecho de que, en las liquidaciones aquí controvertidas, se haya fijado como cuota tributaria correspondiente al usufructo del tercio de la herencia en favor del Sr. Íñigo -cualquiera sea la naturaleza que en dichas exacciones se le conceda-, el 10% de la cuota atribuída, por su propiedad plena y por su nuda propiedad, a los tres hijos y herederos, en lugar del 28% que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 92.6.a) del Real Decreto 3250/1976 y 10.2.b) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y según la edad, entonces, del interesado, sería el porcentaje verdaderamente aplicable.CUARTO.- En consecuencia, estimando, asímismo, el recurso contencioso administrativo de instancia, procede declarar prescrito el derecho del Ayuntamiento de Marbella a determinar la deuda tributaria de los cuatro interesados en el presente asunto mediante las correspondiente liquidaciones e inválidas y nulas, por tanto, las exacciones objeto de controversia en estos autos.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Íñigo contra la sentencia número 245 dictada, con fecha 9 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando a su vez el recurso contencioso administrativo de instancia, declaramos la existencia de legitimación activa en el recurrente y ahora apelante y anulamos, por prescripción del derecho del Ayuntamiento de Marbella a girarlas, las liquidaciones objeto de controversia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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