STS 696/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:2939
Número de Recurso258/1999
Procedimiento01
Número de Resolución696/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 30 de septiembre de 1.998 que absolvió a R.H.S. del delito del deber de prestación del servicio militar de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte recurrida el mencionado acusado, estando representado por el Procurador Sr. de M.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción mixto número 3 de Ferrol, instruyó procedimiento abreviado número 42/98 contra, R.H.S., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "El acusado R.H.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, debidamente citado para la prestación del servicio militar, que debía iniciar el 8 de enero de 1.997, se presentó para el cumplimiento del mismo, en la Unidad de Destino, con sede en el Cuartel de Instrucción de Marineria del Arsenal Militar de Ferrol, como componente del primer llamamiento del reemplazo de 1.997, decidiendo en ese momento hacerse objetor de conciencia, manifestando que se negaba a realizar el servicio militar, presentando un escrito en el que hacía patente su negativa, alegando tener pánico a las armas y motivos familiares, sin que la autoridad militar le informase sobre las consecuencias de la decisión adoptada, no efectuando su incorporación a filas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a R.H.S., del delito contra el deber de prestación del servicio militar de que venía acusado, con decla ración de oficio de las costas procesales. Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las ceritificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr. por error en la apreciaciónd e la prueba basado en el documento 8 de la causa.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por indebida inaplicación del art. 604 CP.

  1. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación en el dia de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante del documento del folio 8 de la causa.

Dicho documento, firmado por el acusado en el Cuartel de Instrucción de Marinería de Ferrol, el día 8-1-1997, fecha en la que efectuó su presentación, citado por el Centro de Reclutamiento de Málaga, en que única y textualmente "Expone: Me niego a realizar el Servicio Militar por tener pánico a las armas y por motivos familiares y por problemas de su sistema nervioso".

Dicho documento contradice, no sólo la afirmación del relato de Hechos Probados de que el acusado se presentó en su Unidad de Destino "decidiendo en ese momento hacerse objetor de conciencia", sino también la afirmación que, con carácter fáctico, se contiene el el fundamento de derecho segundo, sobre su manifestación escrita "en el sentido de negarse a cumplir la obligación de prestación del servicio militar, alegando para ello motivos pacifistas y familiares, declarándose en dicho instante y por primera vez objetor de conciencia".

El documento invocado por el Ministerio Fiscal, reúne los requisitos reiteradamente exigidos por esta Sala para que pueda prosperar el motivo alegado.

Así podemos afirmar:

  1. ) Es indudable su carácter de documento, pues es un soporte material que expresa datos de eficacia probatoria y relevancia jurídica (art. 26 CP). Como dice la Sentencia de esta Sala de 18-6-1998, invocada por el Ministerio Fiscal, sobre un supuesto de hecho semejante, aunque no igual al presente, "el documento invocado tiene por su propio contenido y condición capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas". Tal documento se ha producido fuera del proceso e incorporado al mismo y, desde luego, no puede confudirse con una declaración testifical o de otro tipo documentada, lo que le privaría de valor a estos efectos casacionales, y ello debe entenderse así pues se trata por su propio contenido de un escrito destinado a constar en el expediente del acusado, e incluso con la tesis de la Sala de instancia debería entenderse que es un documento a efectos casacionales, pues se trataría de una solicitud de la condición de objetor de conciencia contemplada en el art. 3.1º de la Ley 48/84, de 26-12, reguladora de la objeción de conciencia (Ley derogada por la 22/98, de 6 de julio).

  2. ) El dato que revela el documento no admite conjeturas ni posibilidades de interpretación; se recoge pura y simplemente una negativa expresa a realizar el Servicio Militar alegándose una motivación familiar, de salud (sistema nervioso) y pánico a las armas. El acusado nunca solicitó ser declarado objetor de conciencia; y no puede entenderse, como hace la Sala de instancia, que tal escrito contiene una solicitud en tal sentido, pues ninguna mencion se hace, siquiera indirectamente, a motivos de conciencia ni a razones de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, que son las motivaciones recogidas en el art. 1.2 de la Ley 48/84, y que básicamente reproduce el art. 1.2 de la Ley 22/98.

  3. ) No existe ningún otro elemento probatorio que lo desvirtúe y ello se pone de manifiesto en la propia sentencia recurrida, pues en la misma no se hace ninguna mención al respecto.

No puede entenderse desvirtuado su inequivoco sentido por la mera manifestación del acusado cuando al declarar dos meses después en el Juzgado de Málaga, manifestó que "cuando llegó a El Ferrol, dentro del propio Cuartel, tomó la decisión de hacerse objetor". Evidente resulta que tal tardía alegación, como aduce el Ministerio Fiscal recurrente se refiere a una presunta decisión mantenida "in pectore" por el acusado y en momento alguno expresada.

El motivo debe ser acogido.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por la vía del art.

849.1º de la LECr., por indebida inaplicación del art. 604 del CP, una vez suprimido del relato de hechos probados toda referencia a la declaración inexistente de objeción de conciencia.

Y se funda en que, constando la expresa negativa del acusado, citado legalmente, al cumplimiento del Servicio Militar, sin causa legal alguna, debió aplicarse el art. 604 del CP.

En las Sentencias mencionadas por el Tribunal a quo aunque fuera de modo indirecto, el acusado alegaba la objeción de conciencia; así en la STS. de 11-3-98, se dice taxativamente ( y por eso se absuelve) que "la causa alegada por el acusado por negarse a cumplir el Servicio Militar no era ilegal sino perfectamente legal: la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.2 de la Constitución Española"; y en la STS. de 27-5-98, también alegada por la sentencia recurrida, se dice que "el acusado alegó expresamente, invocando el art. 30.2 CE., que el uso de las armas era incompatible con la conciencia religiosa que profesa como testigo de Jehová".

En esos casos la negativa expresa a cumplir el Servicio Militar se relacionaba con la objeción de conciencia, mientras que en el presente, como aduce fundadamente el Ministerio Fiscal, lo que hay es una negativa expresa que, como tal, está tipificada en el art. 604 del CP., que, en otro caso quedaría vacío de contenido, en cuanto bastaría que, quien se negara a cumplir el Servicio Militar, expresamente y sin causa legal, manifestara en el procedimiento penal, que ello respondía a que "in mente" había decidido hacerse objetor.

Como ha dicho esta Sala, "en el tipo delictivo anteriormente regulado en los arts. 135 bis h) y 135 bis i) CP. derogado y hoy en el art. 604 del CP vigente. puede, y este último precepto lo contempla expresamente, admitir la justificación como causa de exclusión de la antijuridicidad inlcuso atipicidad. En efecto, dicho art. 604 contiene referencias a "causa justificada" o a "causa legal" como elementos negativos de la tipicidad. Como tales causas cabe invocar la objeción de conciencia solamente en los casos en que se haya ejercido este derecho conforme a lo previsto en la L. 26-12-84, presentando la solicitud en legal forma ante el citado Consejo con un mínimo de dos meses de antelación respecto a la fecha de incorporación en filas, lo cual produce en todo caso la suspensión de la misma hasta que recaiga resolución defintiiva en el expediente administrativo. La Ley Española permite la formalización de la petición hasta el dia de la incorporación efectiva, aunque en tal caso no se suspende el deber de incorporación, a diferencia de otros Ordenamientos, y, por otra parte, no reconoce la denominada "objeción sobrevenida" que, por lo tanto, está sometida a consecuencia penales si va acompañada de una efectiva omisión del deber de acudir al llamamiento". -cfr. STS 1152/1997 de 18-9-.

Este segundo motivo, merece también ser acogido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en su motivo primero y segundo interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que absolvió a R.H.S. del delito del deber de prestación del servicio militar de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

En la causa seguida ante el Juzgado mixto de Ferrol número 3 contra R.H.S. nacido en Malaga, el 6/12/78, hijo de J. y de E., soltero, sin antecedentes penales y en cuya causa la Audiencia Provincial de la Coruña dictó sentencia con fecha treinta de de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, hacen constar lo siguiente:

Se aceptan los de la resolución recurrida a los que se añadirá lo siguiente: "El acusado nunca solicitó ser declarado objetor de conciencia y expresó su negativa a prestar el servicio militar, sin alegar el mismo causa alguna de las legalmente previstas".

No se aceptan. Unico.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el deber de prestación del servicio militar previsto y penado en el art. 604 del CP, en su redacción dada por el art. 2º de la L.O. 7/1998, de 5 de octubre, aplicado retroactivamente en cuanto a la pena como más favorable por imperativo del art. 2.2 del CP.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado R.H.S., como autor de un delito del deber de prestación del servicio militar a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público, que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, Entidades o Empresas Públicas o de sus Organismos Autónomos y, además, la incapacidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de la condena y a las costas procesales del proceso.

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