STS, 21 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha21 Diciembre 2004

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANFERNANDO PEREZ ESTEBANJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 201/21/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido de la Letrada Dña. María Begoña González Fleitas, contra la Sentencia nº 17/02 dictada con fecha 18 de Diciembre de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 01/02, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Brigada de la Guardia Civil, D. Ildefonso, con destino en el Destacamento de Tráfico de La Laguna, interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Quinto Recurso Contencioso Disciplinario Militar, que fue admitido a trámite por vía preferente y sumaria y registrado con el nº 01/02, contra la resolución sancionadora de cuatro días de arresto domiciliario como autor de una falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio, sino constituye infracción más grave", prevista en el apartado 5º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), impuesta por el Teniente Jefe del Destacamento y ratificada sucesivamente en Alzada por el Capitán Jefe del Subsector y por el Comandante Jefe del Sector.

SEGUNDO

Que en dicho Procedimiento, se dictó con fecha 18 de Diciembre de 2.002, Sentencia nº 17/02, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

... Que el Brigada de la Guardia Civil D. Ildefonso se presentó sobre las 9:00 horas del día 7 de Diciembre de 2.001 en el Destacamento de La Laguna para prestar un servicio burocrático que tenía nombrado ese día desde las 8:00 horas, servicio nombrado de forma eventual al prestar por su destino de forma habitual servicios operativos como motorista, pero sin estar, por tanto, destinado en servicios burocráticos, los cuales están amparados por una norma distinta en cuanto a horarios. Ante dicho hecho fue sancionado por el Mando que conoció el hecho de forma directa.

Alegó en su descargo que es a las 9:00 horas cuando empieza el servicio burocrático y ello en horario de Sábados y días festivos....

.

TERCERO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario nº 01/02, seguido ante esta Sala por el Brigada de la Guardia Civil D. Ildefonso, con destino en el Destacamento de Tráfico de La Laguna, contra la resolución sancionadora de cuatro días de arresto como autor de una falta leve del art. 7 apartado 5º de la LORDGC, impuesta por el Teniente Jefe del Destacamento y ratificada en sendas Alzadas.

Resolución que toma esta Sala al no haberse producido vulneración de derechos fundamentales...

.

CUARTO

Que, contra dicha Sentencia, el Brigada recurrente presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 22 de Enero de 2.003, que ordenó al propio tiempo, el emplazamiento de las partes ante esta Sala en plazo de treinta días y la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del recurrente se presentó escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

" La vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto se le ha causado indefensión al recurrente".

Segundo

" La vulneración del art. 25 viene dada en relación con lo dispuesto en la Circular 8/97".

SEXTO

Conferido traslado de dicho Recurso sucesivamente al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por ambos se presentaron dentro de plazo legal sendos escritos de oposición, solicitando la desestimación del Recurso y la consiguiente confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declararó concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 27 de Septiembre de 2.004 el día 14 de Diciembre del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto mediante Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.002 desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 01/02, interpuesto por la representación procesal del Brigada de la Guardia Civil D. Ildefonso contra una sanción de cuatro días de arresto que le había sido impuesta por la comisión de una falta leve (art. 7 apartado 5º de la LORDGC). Contra dicha Sentencia ha interpuesto el sancionado el presente Recurso de Casación, al amparo del art. 881.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estructura en tres motivos:

  1. Por infracción del art. 24.2 de la Constitución (CE) en cuanto que se le ha causado indefensión.

  2. Por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad (art. 25 CE).

  3. Infracción del principio de igualdad.

Por razones metodológicas iniciaremos el estudio de dichos motivos por el de la presunta indefensión.

El recurrente considera que al denegársele la prueba solicitada consistente en que se remitieran los cuadrantes de servicio de un año en los que aparecieron vísperas de festivos, se le causó indefensión, al impedirle mediante dicha negativa acreditar la discriminación de que había sido objeto al aplicarle un horario distinto al que cumplen otros Guardias Civiles que, como él - aunque ocasionalmente-, realizan funciones no operativas por cuya razón gozan de un horario más flexible.

La anterior alegación carece de justificación y ello por una doble consideración:

  1. ) porque, en realidad, lo que el recurrente solicitó mediante esta nueva prueba fue una rectificación o modificación de la ya practicada que, al parecer, no le era favorable. Luego, como señala el Ministerio Público, no es cierto que la prueba no se admitiera. Por el contrario, la prueba solicitada en el momento procesal oportuno por el recurrente se admitió y se practicó. Otra cosa es que dicha prueba se pudiera o no completar, que es lo que denegó el Tribunal.

  2. ) Porque el Tribunal denegó esta otra prueba complementaria de la ya practicada, al reputarla innecesaria, pues el problema era el de si, cualquiera que fuesen los horarios que disfrutaban los Guardias Civiles adscritos a servicios no operativos, al recurrente se le aplicaba o no la Circular 8/97, dado que el encartado sólo realizaba misiones burocráticas de forma ocasional y no permanente.

Así centrada la cuestión, la prueba solicitada resultaba superflua, de ahí su denegación en aplicación de una abundante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el empleo de medios de prueba no constituye un derecho absoluto o incondicionado a que se practiquen cualquier clase de pruebas, sino sólo aquellas que por su contenido tengan a priori virtualidad para alterar el resultado de la resolución que conluya el proceso (SSTC de 22 de Enero de 2.000 y 11 de Mayo de 2.000, entre otras).

SEGUNDO

Alega el recurrente que existe una evidente vulneración del principio de presunción de inocencia por haber sido sancionado sin haberse practicado prueba de cargo alguna.

Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS Sala Quinta de 22 de Enero de 2.001), que para que pueda producirse la vulneración del principio invocado ha de producirse un "auténtico vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna de cargo o bien, que la practicada se hubiere realizado sin respeto a las garantías procesales o con violación de derechos fundamentales, bastando una mínima actividad probatoria para enervar la presunción de inocencia".

Pues bien, en el caso de Autos, el Tribunal de instancia y la Autoridad sancionadora han contado con pruebas suficientes y concluyentes para estimar probado, como así se hace, el hecho imputado.

Efectivamente, existen en el caso enjuiciado pruebas directas del hecho típico directamente imputable al recurrente. Tales pruebas consisten en:

  1. El testimonio del propio Mando sancionador que contempló los hechos objeto de correción posterior con virtualidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, según constante doctrina de esta Sala conforme a la cual "la versión de los hechos por el Mando que ha sido testigo de los mismos, puede ser considerada prueba suficiente de cargo" (SSTS Sala Quinta de 8 de Noviembre de 1.985).

  2. La propia declaración del recurrente producida en el seno del procedimiento sancionador en la que admitió que se presentó al servicio más tarde de las 8:00 horas de la mañana.

Por otra parte, el Tribunal de instancia ha valorado racionalmente las pruebas de las que ha dispuesto, por lo que en definitiva carece de fundamento el motivo alegado, razón por la cual éste debe ser desestimado.

TERCERO

Aduce el recurrente vulneración del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 de la CE. Efectivamente, en el Derecho sancionador (Penal o Disciplinario), existe un derecho fundamental que ha de ser indefectiblemente observado: el de la legalidad, expresamente recogido de forma genérica en el art. 9 de la CE, y más especificamente, en el art. 25.1 de dicha Norma Fundamental. Una manifestación del principio de legalidad con su misma trascendencia constitucional es el denominado "principio de tipicidad", que afecta a la delimitación, concreción y determinación tanto de la infracción como de la sanción y que se proyecta en dos ámbitos distintos: la tipicidad absoluta y la tipicidad relativa, y es en esta última donde incide la argumentación del recurrente al afirmar que no se dan los elementos del tipo aplicado ya que, a su juicio, no existe una falta de puntualidad consciente y deliberada , no estando, pues, en presencia de una conducta dolosa o culposa.

En definitiva, todo el núcleo argumentativo del recurrente gira en torno al horario a cumplir que, según él, era el vigente para el personal burocrático, es decir, el que rige en las Unidades no operativas.

Pues bien, tal argumentación carece de fundamento por diversas razones, a cual más concluyente, como son:

  1. Porque el recurrente no realiza funciones burocráticas sino de motorista y, ocasionalmente, servicios en la oficina de su Unidad, cuyo horario no comienza a las 9:00 horas sino a las 8:00 horas, máxime siendo, como dice el Ministerio Fiscal, las misiones de la Unidad a la que está adscrito el recurrente de caracter operativo.

  2. Porque el recurrente sabía que su horario era el anteriormente dicho, tal como se desprende de la prueba documental obrante en Autos siendo, pues, incierto que actuara erróneamente, sino deliberada y conscientemente. Otra cosa es que considerara que se le debía aplicar el régimen de horario vigente en las Unidades no operativas y que existieran razones jurídicas que lo justificaran, en cuyo caso, el cauce legal a utilizar era otro, y no el de incumplir lisa y llanamente el horario impuesto.

Así las cosas, resulta claro que la conducta del recurrente se ajusta plenamente a las exigencias típicas del art. 7.5º de la LORDGC y, por lo tanto, la Sentencia impugnada no ha infringido el principio de legalidad.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Denuncia finalmente el recurrente la vulneración del art. 14 de la CE, es decir, el principio de igualdad.

Efectivamente, el principio de igualdad ante la Ley es un valor preeminente en el Ordenamiento Jurídico, que se proclama en el art. 14 de la CE y al que genéricamente se refieren también el art. 1 y el 9.2 de dicho Texto Fundamental. Respecto a él, el Tribunal Constitucional ha elaborado una Doctrina que aparece ya en sus Sentencias nº 180/1.985 de 19 de Diciembre, 58/86, 14/88 y 14/85, en la que pormenoriza los diversos sentidos y requisitos de dicho principio constitucional.

Dentro de dicho principio es necesario distinguir, en lo que aquí interesa, entre el principio de igualdad ante la Ley y en su aplicación, que prohibe a los Tribunales modificar arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales, sin justificación suficientemente razonable del cambio de criterio, configurando un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato análogo en la aplicación de las Leyes. Precisamente, el recurrente afirma que no se le trató del mismo modo que a los demás compañeros a los que alude diciendo que no se les aplicó, en idéntica situación a la suya, sanción alguna. Mas olvida el impugnante, como señala el Ministerio Público, que según la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 15/86), no puede alegarse la igualdad fuera de la legalidad. Por ello, a tenor de dicha doctrina, la equiparación en la igualdad que solicita ha de ser dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al Ordenamiento Jurídico, nunca extramuros de dicha legalidad, cosa que no ocurre en este caso, pues no es igual la situación del recurrente que la de sus compañeros que realizan exclusivos servicios burocráticos.

Pero es que, además, en el caso presente, el recurrente -de forma contraria a la indicada por la doctrina del Tribunal Constitucional- no ha acreditado, como le incumbía, los supuestos de hecho de los que quiere deducir la desigualdad invocada.

Por todas estas consideraciones, este motivo debe ser desestimado y con él el Recurso casacional formulado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/21/03, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido de la Letrada Dña. María Begoña González Fleitas, contra la Sentencia nº 17/02 dictada con fecha 18 de Diciembre de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Quinto desestimatoria, a su vez, del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 01/02, deducido por el mismo recurrente contra la resolución sancionadora de cuatro días de arresto domiciliario como autor de una falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio, sino constituye infracción más grave", prevista en el apartado 5º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), impuesta por el Teniente Jefe del Destacamento, así como contra las sucesivas resoluciones ratificadoras de la anterior en Alzada dictadas por el Capitán Jefe del Subsector y por el Comandante Jefe del Sector. Consiguientemente, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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