ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12515A
Número de Recurso1171/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1171/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1171/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Manresa se dictó auto en fecha 22 de julio de 2016, en el incidente de Ejecución núm. 298/2013 seguido a instancia de D. Luis María y D. Luis Francisco contra Montovario SPA y Gear Solutions ES SL, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Motovario SPA y Gear Solutions ES SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Abilio Calvo Calmache en nombre y representación de D. Luis María y D. Luis Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

En las presentes actuaciones, se dictó auto que, estimando la demanda de ejecución por extensión de responsabilidad, declaró la responsabilidad solidaria de las empresas Motovario SPA, y Gear Solutions ES SL, en el abono de las cantidades que se señalan a los trabajadores. Recurrido en suplicación, la Sala lo revoca desestimando la demanda incidental.

Las mencionadas empresas alegan, entre otros motivos, que por auto del Juzgado de lo Mercantil se aprobó la compra de la unidad productiva y se acordó exonerarla de cuantas obligaciones hubiera adquirido la empresa concursada; y si no fue impugnado por los actores a pesar de que estaban personados en el procedimiento concursal, ahora es firme, goza de autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el Juzgado de lo Social debe estar a lo resuelto en el mismo. La Sala acoge el recurso, razonando que en el singular supuesto enjuiciado el Juzgado de lo Mercantil no solo autorizó la venta a un tercero por el procedimiento regulado en art. 148 LC de la unidad productiva que trae causa en estos autos, si no que limitó todas las consecuencias legales en relación con los trabajadores no subrogados que prevé el art. 44 del ET; y que, firme el auto al no haber sido impugnado por ninguno de los interesados, deben mantenerse los efectos y consecuencias del mismo en aras al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE). En definitiva, si no se puede alterar la decisión del Juez de lo Mercantil, tampoco son aplicables las reglas previstas en los arts. 148 y 149.2 LC, ni el art. 44 ET, en tanto que nunca hubo ningún tipo de sucesión empresarial que le atribuya a los trabajadores los derechos que aquí, a través de este incidente, reclaman.

Los trabajadores interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 27 de febrero de 2013 (rec 104/2013). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia y condena exclusivamente a la empresa Hierro Estilo y Taller a abonar determinadas cantidades relativas al resto de la indemnización de despido acordado en expediente concursal y que no fueron pagadas con cargo a la masa.

En este supuesto los actores habían prestado servicios para la empresa Arte y Forja Jaén SL (en adelante, Arte), declarada en concurso voluntario, y reclaman de la empresa Hierro Estilo y Taller (en adelante, Hierro), la diferencia en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral con Arte, entre lo abonado por el FOGASA y lo pactado en el ERE, basándose en la existencia de sucesión empresarial, ex art 44 ET, que, por razones que no constan, no le fueron abonadas con cargo a la masa. La demanda se dirigió también contra el administrador de esa nueva empresa, así como contra la antigua empresa Arte, contra su administrador concursal y contra FOGASA . La empresa Arte entró en situación de concurso de acreedores, en cuyo marco se acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo mediante auto del Juzgado de lo Mercantil, que aprobó el acuerdo contraído entre el administrador judicial y los representantes de los trabajadores, en virtud del cual los despedidos percibirían una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, previéndose que el Fondo pagaría la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, como ha sucedido. En cuanto a los 5 días de salario por año de servicio restantes, en el acuerdo se decía que los trabajadores asumen el compromiso expreso de dar traslado en modo fehaciente a la administración concursal del montante reconocido a fin de provisionar las diferencias que hayan de abonarse con cargo a la masa. Tras la apertura de la fase de liquidación del concurso, en cuyo plan de liquidación, aprobado, se previó la enajenación unitaria de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado, se presentó una única oferta de compra, que contempla prácticamente la adquisición global de los activos de la compañía por parte del hermano del socio mayoritario y administrador único de Arte. La oferta fue aprobada por auto que quedó firme, realizándose a continuación la venta, sin que conste en qué fecha concreta. Tras esa venta directa al autor de la oferta aparece un nuevo sujeto jurídico que continúa la actividad de la antigua empresa liquidada -empresa Hierro Estilo Taller SL- y usa la misma marca comercial de la anterior, de la que también es administrador único aquel.

La Sala de suplicación fundamenta su decisión, de condena exclusiva a Hierro, en que el Juzgado de lo Mercantil no aprobó expresamente la compra de los activos por la nueva sociedad validando la condición del oferente adquirente de la empresa de no subrogarse en las obligaciones laborales de la empresa disuelta, pues se hizo por una persona física, el hermano del socio mayoritario y administrador único de la empresa disuelta, y además no lo hizo para la nueva sociedad que había constituido y funcionaba en el mismo sector en 2010, que es la que en realidad se ha hecho cargo de los activos, y porque dicha condición iría en contra de lo establecido en el art. 149, LC.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque en ambas se reclaman las cantidades basándose en la existencia de sucesión empresarial entre la que fue la empleadora y la mercantil que adquirió la unidad productiva en el marco de un proceso concursal, las situaciones fácticas son diferentes. Además, y con carácter principal, resulta que los términos de los autos aprobando el plan de liquidación de la administración concursal no son homogéneos ni tampoco el proceso de adjudicación. En efecto, en la sentencia de contraste, tras acordarse la enajenación unitaria, se presentó una única oferta de compra, que contempla prácticamente la adquisición global de los activos de la compañía por parte de una persona física que era hermano del socio mayoritario y administrador único de la empresa concursada, y que fue aprobada por auto que quedó firme, realizándose, y tras esa venta directa al autor de la oferta aparece un nuevo sujeto, la empresa Hierro, que continúa la actividad de la antigua empresa liquidada; Ahora bien, resulta que por el Juzgado de lo Mercantil no se validó la condición del oferente de no subrogarse en las obligaciones laborales de la empresa disuelta, valorándose que dicha petición se hizo por la mencionada persona física para sí misma y no para la nueva sociedad que había constituido y funcionaba en el mismo sector en 2010, que es la que en realidad se ha hecho cargo de los activos; se produjo una adquisición global de los activos de la compañía, por la nueva empresa, continuando esta con la actividad de fabricación de muebles metálicos, y ofertando entre 6 y 9 puestos de trabajo, a antiguos trabajadores de la concursada, circunstancias que llevan a declarar la sucesión de empresa; añade que el art. 149.2 LC implica que el adquirente de la empresa se exima solo del abono de las indemnizaciones abonadas con cargo al FOGASA, pero no con respecto del resto de las indemnizaciones no satisfechas que constituyen ya un derecho adquirido por los trabajadores actores. Sin embargo, en el caso de autos, se analiza un supuesto singular en el que el Juzgado de lo Mercantil ha acordado adjudicar los bienes y derechos de la empresa concursada a un tercero, estableciendo en el auto de forma clara y precisa que la enajenación de los mismos no supondrá la asunción por parte de la adquirente de ninguno de los pasivos que forman parte de la masa pasiva del concurso, ni haya de ser considerado como crédito de la masa, ni de otras obligaciones contractuales, extracontractuales o legales de la concursada anteriores a la enajenación y no consta que el auto dictado por el Juez del concurso hubiese sido recurrido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de un complejo razonamiento sobre oferta y condiciones de la oferta, y sobre la firmeza de los autos dictados en las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Abilio Calvo Calmache, en nombre y representación de D. Luis María y D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 6013/2017, interpuesto por Motovario SPA y Gear Solutions ES SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Manresa de fecha 22 de julio de 2016, en el incidente de Ejecución núm. 298/2013 seguido a instancia de D. Luis María y D. Luis Francisco contra Montovario SPA y Gear Solutions ES SL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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