STS 449/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3116/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución449/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que absolvió a Claudio, del delito contra la prestación del servicio militar, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el citado procesado representado por la Procuradora Sra. Dña. Cristina Ortega Lanzarot.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 46/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Se declaran expresamente probados los siguientes: "El acusado, Claudio- mayor de edad y sin antecedentes penales-, fué citado inicialmente, y no acudió, para comenzar a cumplir el Servicio Militar, para el que había sido declarado útil, el 20 de Agosto de 1.997, debiendo presentarse en el Acuartelamiento de Aizoáin, de esta provincia, carretera de Guipúzcoa, Km. 4. Aunque se enteró de la citación, y no quiso acudir voluntariamente, al no constar fehacientemente la misma, la Autoridad Militar le citó nuevamente para su presentación el día 20 de noviembre de 1997, no haciéndolo tampoco, no después, y manifestó ante el Juzgado de Instrucción, y luego ante la Sala, que se negaba expresamente a prestar al Servicio Militar, por motivos de conciencia, al ser contrario a los Ejércitos, y a la prestación social sustitutoria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Debemos ABSOLVER y ABSOLV EMOS al acusado, Claudio, del delito CONTRA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las COSTAS del proceso"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación. MOTIVO UNICO.- Por la vía del art. 849.1 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 20.5 y 7 del C.P. en relación con los art. 25.1 y 117 C.E.- La Sala a pesar de reconocer que los hechos son legalmente constitutivos de un delito del art. 604 del Código Penal absuelve en base a la aplicación de las circunstancias eximentes del art. 20.5 y 7 del Código Penal. Las citadas circunstancias de "estado de necesidad" y "ejercicio legítimo de un derecho" en absoluto se dan en el presente supuesto, no concurriendo los requisitos establecidos en el Código Penal para ello.

  5. - Instruída la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Marzo de 1.999.

  7. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal alega un solo motivo de casación en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 20.5 y 7 del Código Penal, en relación con los artículos 25.1 y 117 de la Constitución Española.

Más que en el referido artículo 20 relativo a las circunstancias eximentes de estado de necesidad (5ª) y a la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho (7ª), la Sala de instancia en su sentencia recurrida basa la absolución del encausado en que "... quien tiene precisamente la función ejecutiva (el Gobierno), y así también las fuerzas parlamentarias, han manifestado públicamente la intención de legislar sobre la desaparición del Servicio Militar obligatorio en un plazo breve, para configurar un Ejército profesional, lo que modificará sustancialmente la obligación militar a la que se refiere el artículo 30.2 de la C.E", añadiéndose que "si bién es cierto que tal intención no se ha plasmado todavía en norma alguna, tal circunstancia de especial relevancia, no podrá, entonces, ser obviada por este Tribunal, pués aunque el delito siga existiendo, su consideración penal no puede ser la misma cuando no sólo la Sociedad, sino incluso quienes tienen la función ejecutiva, plantean que el deber, cuyo incumplimiento sanciona la norma, va a desaparecer a corto-medio plazo". También se dice, como colofón de dicho razonamiento, que "la variación producida en el contexto social y político es la que ha llevado hasta ahora a este Tribunal a solicitar del Gobierno de la Nación el indulto total....".

Es fácil comprobar, por tanto, que la resolución impugnada, mas que basarse en normas existentes y que continúan tipificando y sancionado la negativa a realizar el servicio militar o, en su caso, la prestación social sustitutoria, fundamenta su criterio absolutorio en motivos puramente sociales y políticos, ajenos por completo a la legalidad vigente que es a la que se han de atener con todo rigor los Tribunales de justicia en su enjuiciamiento so pena de transgredir el principio fundamental de "legalidad" que tiene su sede en la Constitución (artículos 25 y 117) y que, obvio es decirlo, es de obligado cumplimiento, de ahí que al no haber sido respetado por la sentencia impugnada se ha de dar lugar al recurso interpuesto.

Se admite el único motivo.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia declara como probados son constitutivos de un delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal de 1.995, ya que el inculpado no se incorporó a filas en ningún momento teniendo obligación de hacerlo.

Respecto a la pena que ha de corresponder al delito es de destacar que en el B.O.E. de fecha 6 de octubre de 1998, se publica la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por el que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos. Y en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica se establece que "los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley". Y ciertamente la reforma operada en el artículo 527 del Código Penal, que tipifica el incumplimiento de la prestación social sustitutoria, al rebajar la pena, en todos los supuestos, a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, resulta más beneficiosa para el recurrente, por lo que se aplicará de oficio y con carácter retroactivo., considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años de inhabilitación especial. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Claudio, por delito contra el deber de prestar el servicio militar.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona , y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Navarra, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra el deber de prestar el servicio militar, contra rel acusado, Claudio, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Pamplona/Iruña (Navarra/Nafarroa) el día 11 de Febrero de 1.976, hijo de Marianoy de Milagros, con domicilio en Uhizi/Huici-Larráun (Navarra), CALLE000nº NUM001, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes.I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se admiten los contenidos en dicha sentencia, ya que por los razonamientos expresados en la sentencia de casación, los referidos hechos constituyen un delito previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

En su realización no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Las costas se han de imponer a los responsables de delitos o faltas. III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Claudio, como autor responsable de un delito de no cumplimiento del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el tiempo de la condena. Así mismo se le condena al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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