STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2004:5794
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoMILITAR - Recurso de casacion
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 201/15/2004 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Millán contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 22 de octubre de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 15/02 y en el que han sido partes, el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba expresados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Jefe de la 5ª Compañía de la 1601ª Comandancia de la Guardia Civil impuso, con fecha 12 de septiembre de 2002 al Guardia Civil Don Millán la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" prevista en el número 2 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil", por saltarse el conducto reglamentario obviando lo indicado por el Comandante Jefe de Personal y Apoyo y lo estipulado en las Reales Ordenanzas.

SEGUNDO

Contra la sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Comandante Jefe de Operaciones y Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, siendo ambos recursos desestimados por resoluciones, respectivamente, de 2 de octubre y 4 de noviembre de 2002.

TERCERO

Contra dichas resoluciones el sancionado formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Quinto que fue tramitado con el número 15/02 y en el que fueron parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

CUARTO

El citado Tribunal Militar Territorial Quinto, con fecha 22 de octubre de 2003 dictó sentencia en dicho recurso en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"1º.- El día 19 de julio de 2002, el recurrente, Guardia Civil D. Millán, con destino en la 5ª Compañía (S/S de la Gomera) de la 1601ª Comandancia de la Guardia Civil (Tenerife), recibió una notificación de sus mandos de la Guardia Civil para que el día 5 de agosto siguiente compareciera ante el Tribunal Médico Militar Regional de Las Palmas de Gran Canaria, al objeto de ser evaluado sobre la enfermedad que padecía; dicha citación de comparecencia había sido expedida por el Tribunal Médico Militar Regional de Canarias y canalizada a través del GEMALCAN para su curso a la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife y entrega al interesado.

  1. - Al tiempo de recibir la cita, el Guardia Millán manifestó que le había sido concedido el cambio de residencia eventual a la localidad de Aldeaseca de la Armuña (Salamanca) y que la fecha del reconocimiento podía coincidir con el nacimiento de un hijo, por lo que el Comandante Jefe de Personal y Apoyo de la Comandancia, le indicó que, en caso de no poder asistir al referido reconocimiento médico en la fecha ordenada, solicitara el cambio de la misma mediante instancia cursada por conducto reglamentario.

  2. - Entre el día 19 de julio y el 5 de agosto de 2002, el recurrente se puso en contacto por vía telefónica con el funcionario destinado en el Tribunal Médico Militar Regional D. Pablo Santana Campos y concertó con éste un cambio de fecha de reconocimiento médico para el mes de septiembre, justificando su petición ante la coincidencia de la primera citación (5 de agosto de 2002) con la fecha probable de parto de su esposa.

  3. - El día 6 de agosto de 2002, el escribiente de la Compañía, Guardia Civil D. Luis, siguiendo órdenes superiores, se puso en contacto telefónico con el Guardia recurrente para constatar su presentación en el Centro Médico, a lo que el recurrente manifestó que no había comparecido ya que se había puesto en contacto directamente con personal del Hospital Militar de Las Palmas y le había dado nueva cita para el día 16 de septiembre".

QUINTO

La indicada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 15/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Millán, contra la resolución de 4 de noviembre de 2002, del Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de pérdida de un día de haberes impuesta al recurrente como autor responsable de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales", del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, por el Teniente Jefe de la Compañía, resolución que confirmamos por no ser contraria a los principios de presunción de inocencia y de legalidad, reconocidos en los artículo 24.2 y 25.1 de la Constitución Española".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el sancionado manifestó su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 19 de diciembre de 2003.

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y en nombre del recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño quién formalizó el recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de febrero de 2004.

SEPTIMO

El recurso de casación planteado se articula en tres motivos:

  1. - "Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española. Principio de presunción de inocencia y de derecho de defensa; en relación con el artículo 25 de la Constitución Española: Infracción del principio de legalidad".

  2. - "Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa y por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española. Infracción del principio de legalidad por ausencia de tipicidad alguna en el comportamiento del Guardia Civil".

  3. - "Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa y por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española. Infracción del principio de legalidad por infringirse los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta al Guardia Civil".

OCTAVO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, a quienes se dio traslado del escrito de recurso se opusieron al mismo, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen los tres motivos de casación formulados y se confirme la recurrida.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de 2004 a las 11,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con referencia también al derecho de defensa y a la infracción del principio de legalidad, si bien sobre este último se formulan también alegaciones en los dos siguientes motivos, por lo que en esta última infracción invocada se harán las correspondientes consideraciones al examinar los dos últimos motivos articulados, centrándonos, por tanto, en este Fundamento en la tesis fundamental mantenida en el primer motivo acerca de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que el recurrente basa en lo siguiente:

  1. Que la Administración retrasó la contestación a la petición de cambio de residencia formulada por el recurrente durante diecisiete días.

  2. Que se ha sancionado al recurrente sin prueba de tipo alguno, sino por el mero parte de un superior y sin tener en consideración que el recurrente actuó con la diligencia debida.

  3. Que la sentencia recurrida lo único que tiene en cuenta son las propias manifestaciones del compareciente, cuando lo que hace éste en todo momento es manifestar su oposición expresa a los hechos y a su calificación jurídica.

  4. Que la propia sentencia impugnada reconoce que la calificación jurídica adoptada por el mando no resulta ser la más adecuada, y a pesar de ello mantiene la sanción impuesta vulnerando con ello el principio de legalidad en lo que a la tipicidad de los hechos se refiere.

    En relación con tales alegaciones, ha de señalarse lo siguiente:

  5. La argumentación del retraso de la Administración en la resolución de su petición de cambio de residencia, en nada afecta al asunto aquí examinado y teniendo en cuenta las razones por las que solicitó tal cambio de residencia --parto de su esposa-- hay que concluir que la fecha de comunicación de la autorización para el repetido traslado de residencia, en nada incidió en relación con las indicadas razones.

  6. Las alegaciones sobre vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, serán examinadas, como queda dicho, en los Fundamentos de Derecho siguientes.

  7. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de hacerse nuevamente referencia a la reiterada y consolidada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta propia Sala sobre que:

    - La vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

    - No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración de la misma que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

    - La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de ella se pretenda imponer una valoración jurídica distinta a la que ha efectuado el Tribunal.

    - Que el Tribunal no haya llegado --partiendo de las pruebas de las que ha dispuesto-- a conclusiones, ilógicas, arbitrarias o irracionales.

    Pues bien, en el presente caso el Tribunal "a quo" ha puesto de relieve nítidamente en el apartado de su sentencia epigrafiado como "motivación" las pruebas de las que ha dispuesto: testifical y documental para llegar a la decisión adoptada que desde luego no está basada en absoluto en conclusiones ilógicas, arbitrarias o irracionales y que, por otra parte, ha tenido su base en un material probatorio alejado totalmente del "vacío probatorio" susceptible de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.

    Ha de ser desestimado, en consecuencia, este primer motivo de casación, en lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental que se ha alegado.

SEGUNDO

Tanto en el primer motivo de casación como en el segundo se hace referencia por el recurrente a la vulneración del principio de legalidad manteniendo:

  1. Que el interesado cumplió lo que le fue requerido en el oficio proveniente del Mando de Apoyo Logístico de Canarias (núm. 5235) acerca de la fecha de presentación ante el Tribunal médico.

  2. Que los hechos enjuiciados adolecen de falta de tipicidad absoluta, ya que en la conducta del recurrente no hubo negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales que es la falta que le ha sido imputada.

  3. Que la propia sentencia impugnada reconoce que la calificación jurídica adaptada por el Mando sancionador no resulta ser la más adecuada entendiendo, que el recurrente incurrió más específicamente en la falta tipificada en el número 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, por lo que la calificación jurídica adoptada por el Mando sancionador no resulta ser la más adecuada entendiendo, que el recurrente incurrió más específicamente en la falta tipificada en el número 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, por lo que la subsunción de los hechos en la falta descrita en el número 2 del artículo 7 de la citada ley, supone una vulneración del principio de legalidad.

    Pues bien, con respecto a tales alegaciones cabe señalar:

  4. Que, en absoluto, puede aceptarse que el interesado cumplió con lo que le fue requerido, pues claramente se especifica en el escrito proveniente del Mando de Apoyo Logístico de Canarias que "en caso de que no pudiera presentarse el día citado se comunique a este Mando con la suficiente antelación" y frente a tal indicación, el recurrente se dirigió directamente a las oficinas del Tribunal Médico Militar de Las Palmas para solicitar y obtener un cambio de la fecha de su presentación ante el mismo, sin cumplimentar la comunicación al Mando (que fue lo ordenado) sobre la imposibilidad de tal presentación en el día previamente señalado.

  5. Precisamente esta circunstancia es la que determina la comisión de la falta que le fue imputada --y sin perjuicio de examinar a continuación el aspecto concreto de la tipicidad--, ya que efectivamente incumplió su obligación profesional de cumplimentar lo que se le había indicado de su comunicación al mando. La calificación como "negligente" al observar tal conducta es la que puede determinar que dicha conducta sea considerada como falta leve al estimarse por el mando la no concurrencia de mayor gravedad en su actuación, dadas las circunstancias concurrentes.

  6. Con respecto a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ha de ponerse de relieve:

    1. - Que, en efecto, en la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la relación de faltas leves se contempla específicamente (artículo 7.15) la de hacer peticiones prescindiendo del conducto reglamentario, pero en el presente caso, no se ha producido propiamente una petición específica al Mando que debiera resolverla (observando o no el conducto reglamentario), sino que la conducta seguida ha sido --como queda dicho-- la de realizar unas gestiones ante las oficinas del Tribunal Médico Militar de Las Palmas, sin conocimiento previo de las mismas por parte del Mando e incumpliendo lo dispuesto por dicho Mando, por lo que su calificación como negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales no resulta absolutamente impropia, y si bien la justificación de la imposición de la falta viene determinada por el hecho de "saltarse el conducto reglamentario", también se añade en tal justificación "obviando lo indicado por el Comandante Jefe de Personal y Apoyo y lo estipulado en las Reales Ordenanzas".

    2. - Pero es que, aún aceptando la tesis del Tribunal de Instancia, sin duda respetable, dada una de las causas en las que se fundamenta la sanción impuesta, ello no implica como pretende el recurrente una vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, pues como señala la sentencia de esta Sala --citada por el Ministerio Fiscal-- de 13 de septiembre de 2002, "sabido es que el principio de legalidad en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad".

    A ello hemos de añadir --como en anteriores ocasiones, ha manifestado esta Sala-- que ha de partirse en todo caso de la incolumidad de los hechos declarados y de la homogeneidad de las conductas imputadas.

    Todo ello ha sido respetado por el Tribunal de instancia, por lo que ha de desestimarse el segundo de los motivos de casación, al no haberse producido la vulneración del principio de legalidad que ha sido invocada.

TERCERO

La infracción de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta constituye el tercero de los motivos del presente recurso y ello sobre la base de que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias personales de enfermedad y alumbramiento de un nuevo hijo por la esposa y, sobre todo, el hecho de que la propia Administración tardó diecisiete días en contestar a una petición que era urgente.

Ninguna de las circunstancias expuestas pueden fundamentar --a juicio de esta Sala-- la pretendida vulneración de los principios enunciados en esta última alegación, pues aún concurriendo las circunstancias expuestas, la conducta del sancionado, pudo, sin duda, haber sido la de respetar su obligación de comunicación con el Mando según se le había indicado.

Si a ello unimos que la sanción impuesta es --con excepción de la de reprensión-- la más baja de las previstas para la comisión de faltas leves, ha de concluirse --como queda dicho-- que ha de desestimarse este motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/15/2004 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Millán contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 22 de octubre de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 15/02 y en la que se confirmaba la sanción de pérdida de un día de haberes impuesta al recurrente en via disciplinaria, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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