STS, 16 de Julio de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:5277
Número de Recurso33/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 101/33/2004 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Romeo, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Carmen Azpeitia Bello, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 22 de enero de 2004 en la Causa nº 43/17/02, dimanante de las Diligencias Previas nº 43/09/02, y por la que el recurrente fue condenado, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, del art. 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, habiendo sido partes, el recurrente, representado por la citada Procurador y asistido por el Letrado D. José María Terrel Sanz, y, como recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la sentencia recurrida, dictada en la Causa nº 43/17/02, declaró probados los siguientes hechos:

"Como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Romeo, cuyos demás datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, el día 20 de diciembre de 2001, tenía nombrado servicio de retén de 14 a 22 horas, con una salida prevista a las 16 horas de dicho día, siendo Jefe de tal servicio el Sargento D. Pedro Enrique. Que a las 16 horas se personó el mencionado suboficial en las dependencias oficiales del Servicio de Información de las 13ª Zona de la Guardia Civil de Cantabria, comunicando el inicio del servicio al Centro Operativo de la referida Zona; que siendo aproximadamente las 16:15 horas, se personó en las mencionadas dependencias el Guardia Civil D. Romeo, siendo amonestado por el Sargento por su retraso.

Acto seguido y en un vehículo oficial conducido por el Sargento, y sentado en el lugar del copiloto el Guardia Romeo, se dirigieron a Torrelavega, continuaron a Cabezón de la Sal y después a Roiz, sin mantener conversación de ningún tipo durante dicho trayecto; que en las inmediaciones de la citada localidad de Roiz, el Sargento levantó el reposabrazos central del vehículo, para manejar con más facilidad la palanca del cambio, y en dichos instantes el Guardia Civil D. Romeo, preguntó al Sargento Pedro Enrique porque lo retiraba, contestándole éste que le molestaba para la conducción, y entonces el Guardia Romeo, le dijo "tu quién cojones te crees, payaso, que eres un payaso, si estás mal de la cabeza, busca que te la arreglen"; a continuación acercando el rostro al oído del suboficial gritó diciéndole "payaso, loco, para, que te vas a enterar"; que en dichos instantes el Sargento Pedro Enrique le ordenó que depusiera su actitud, pero el Guardia continuó con expresiones del mismo tono, conmimándole para que detuviese el vehículo y en un momento dado le dijo "ya verás como si vas parar", tirando de la palanca del freno de mano, y como consecuencia de ello el vehículo giró dos o tres vueltas sobre su eje, deteniéndose en el arcén contrario al sentido de la marcha.

Después de bajarse del vehículo, y siendo aproximadamente las 16:55 horas, el Sargento Pedro Enrique llamó por teléfono al Teniente D. Gonzalo, a quién relató lo ocurrido, disponiéndose por dicho mando que se suspendiera el servicio y que regresaran al acuartelamiento; a su vez el Teniente formuló dichas novedades al Capitán D. Marcos.

De nuevo el Sargento se pone a los mandos del vehículo para dirigirse a Santander y el Guardia Romeo se niega a subir al vehículo, alegando que el Sargento conducía muy deprisa, novedad que igualmente es puesta en conocimiento del Teniente. Pasados unos minutos se recibe una llamada telefónica en el móvil del Sargento Pedro Enrique, realizada por el Capitán anteriormente mencionado, quién reitera el mandato de que regresen a la Unidad, tanto al Sargento como al Guardia Romeo.

Una vez en las dependencias oficiales de su Unidad, el Capitán D. Marcos, se entrevista con el Sargento D. Pedro Enrique, quién le expone los hechos acaecidos; unos cuarenta y cinco minutos después, llamó al Guardia D. Romeo, quién no quiso realizar ningún tipo de declaración ante sus superiores.

En marzo del año 1999, como consecuencia de un parte emitido por el Sargento D. Pedro Enrique, el tan citado Capitán D. Marcos, había corregido disciplinariamente al Guardia Romeo."

Sobre los hechos declarados probados y con apoyo en la fundamentación jurídica que se recoge en la propia sentencia, el Tribunal, en su parte dispositiva, estableció el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Romeo como autor responsable de u delito consumado de "Insulto a superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Guardia Civil D. Romeo presentó escrito preparando recurso de casación en su contra, por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, dictándose por el Tribunal, el 26 de febrero de 2004, auto por el que tuvo por preparado el recurso de casación promovido por la representación procesal del hoy recurrente, y ordenó la expedición de la certificación de la sentencia legalmente prevista y la remisión del procedimiento a esta Sala, emplazando a las partes para que ante este Tribunal comparecieran a usar de su derecho en el término legal.

TERCERO

El 17 de marzo de 2004 se registró de entrada en este Tribunal Supremo escrito de la Procurador de los Tribunales Doña Carmen Azpeitia Bello, que, asistida por el Letrado D. José María Terrel Sanz, formalizaba el recurso de casación preparado, recurso que se articula en tres motivos de casación: el primero, por infracción de precepto constitucional, al estimar vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia; el segundo, por infracción de ley, y por considerar que la sentencia infringe el art. 101 del Código Penal Militar, en concordancia con los arts. 2 del mismo cuerpo legal y 208 del Código Penal Ordinario; y el tercero, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

La Sala dictó providencia el 23 de marzo teniendo por recibido el escrito de interposición del recurso, así como el poder y documentos que le acompañaban, y, en consecuencia, se tuvo por personada y parte en la representación del Guardia Civil Romeo a la Procurador actuante, ordenándose el registro de las actuaciones y la formación de rollo de Sala, designándose Ponente y acordándose quedar a la espera de la recepción de las actuaciones de instancia. Recibidas dichas actuaciones el 29 de marzo, el siguiente día se dictó nueva providencia por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dispuso la formación de nota y se instruyera al Excmo. Sr. Fiscal Togado por término de diez días a fin de que impugnara la admisión del recurso o se adhiriera al mismo.

QUINTO

El 14 de abril de 2004 se registro de entrada en este Tribunal el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante el que se oponía a la pretensión casacional y solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. El 19 de abril de 2004 se dictó nueva providencia por la Sala ordenando la unión del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado a las actuaciones, con entrega de copia a la parte recurrente, y disponiendo el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, y, el 28 de abril, dada cuenta, se proveyó la admisión del recurso de casación, al tiempo que se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que por nueva providencia de 17 de mayo, se fijó para la audiencia del 6 de julio de 2004, a las 12,00 horas de su mañana, actuación procesal que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la trascendencia constitucional de la pretensión que se recoge en el primero de los motivos de casación, será a éste al que prestaremos atención en primer lugar.

La parte recurrente, con cita del art. 325 de la Ley Procesal Militar y haciendo referencia a los arts. 14 y 24 de la Constitución, manifiesta que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ello en razón a la falta de prueba de cargo suficiente para enervar tal presunción, afirmando que se careció de la más mínima actividad probatoria de cargo necesaria para hacer desaparecer la verdad interina de inculpabilidad que supone la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo, expone el recurrente que los hechos se produjeron en el interior del vehículo en que viajaban el Sargento denunciante, Don Pedro Enrique, y el inculpado, el Guardia Civil Don Romeo, y que habiendo sido rechazadas por el Guardia Civil Romeo las frases que afirma el Sargento Pedro Enrique habían sido vertidas por aquel, correspondiendo la carga de la prueba a quien le acusa, es imprescindible que tal acusación quede acreditada, y, no siendo así, la duda racional ha de producir una sentencia absolutoria. Se insiste en que los hechos tuvieron lugar en el interior del vehículo, que no fueron presenciados por ninguna otra persona y que no puede identificarse la verdad con la manifestación unilateral del superior presuntamente ofendido.

Tal y como se manifiesta en el escrito de oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, la declaración del Sargento ofendido por la acción del recurrente, es una prueba de cargo directa, y por otro lado, han prestado declaración en el acto del juicio otros dos oficiales que, asumiendo sus declaraciones anteriores, han permitido tener por acreditada la conducta imputada al recurrente. No puede esta Sala entrar a valorar la actuación del Tribunal de Instancia que, efectuando la que en exclusiva le corresponde en inmediación con la práctica de las pruebas que se celebraron en el acto de la vista, en las que quedan acogidas las declaraciones del Sargento Pedro Enrique, el Teniente Gonzalo y el Capitán Marcos, tuvo por suficientemente probada la realidad de las expresiones pronunciadas por el recurrente.

El examen de los fundamentos de convicción de la sentencia lleva a la Sala a la seguridad de que el Tribunal de Instancia obtuvo una razonada y razonable fundamentación para establecer los hechos declarados probados. Puntualiza detenidamente el Tribunal a quo, además de la referencia a la prueba testifical practicada en el acto de la vista y a la documental, los datos sobre los que se apoyó su convicción, puntualizando la conversación telefónica mediante la que el Sargento ofendido puso en conocimiento de sus superiores los hechos acaecidos, su narración inmediata efectuada poco tiempo después, el parte en el que minuciosamente se describió lo acontecido y la coincidencia con todo lo anterior de la declaración prestada en el acto del juicio oral, así como la coincidencia de las afirmaciones mantenidas por el Sargento Pedro Enrique con los testimonios del Capitán Marcos y del Teniente Gonzalo, uniformidad de manifestaciones que sirvieron de soporte suficiente al Tribunal para tener por suficientemente acreditados los hechos que declara probados y sobre los que se apreció la comisión del delito por el que el recurrente fuera condenado.

En consecuencia, el primer motivo de casación debe ser desestimado, al no apreciar la Sala la infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por lógica procesal, y siguiendo el iter que ya marcara el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, pasaremos a examinar en segundo lugar el tercer motivo de casación, en el que la parte recurrente, con amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que cita.

No falta razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando subraya la inexistencia de la designación de particulares que imperativamente requiere el art. 855, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que pudiera haber servido para fundamentar la inadmisión del recurso; por otro lado el razonamiento conjunto que también denuncia el Ministerio Público podría, como allí se señala, significar la concurrencia del defecto consistente en la carencia de la designación concreta de los detalles acogidos en los documentos que se citan que resulten contradictorios con la sentencia recurrida. Todo ello permitiría, como con acierto se señala en el escrito de oposición del Fiscal Togado, apreciar la concurrencia de las circunstancias de inadmisibilidad recogidas en el art. 884, apartados 4º y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante, la Sala, siguiendo su habitual inclinación al respeto absoluto al derecho a la tutela judicial que al recurrente corresponde, pasa a examinar la alegación formulada, y del examen de los documentos citados resulta que la mayor parte de ellos no son constitutivos de los que como documentos a efectos casacionales considera la doctrina, al tratarse de declaraciones prestadas en el expediente y ante el Juez Togado tanto del propio inculpado como de alguno de los testigos que intervinieron en el expediente y en el procedimiento jurisdiccional. Los restantes, partes, notas clínicas y solicitudes de la defensa letrada no reúnen tampoco los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que sean valorados como documentos contra la sentencia casacional al objeto de modificar los hechos declarados como probados, hechos cuya alteración se postula sin señalar en momento alguno en que sentido habría de producirse la modificación de los que como tales se declararon en la sentencia, limitándose el razonamiento a afirmar pura y simplemente el carácter erróneo de determinadas afirmaciones que ni siquiera constan en la resultancia fáctica de la sentencia, perdiéndose en valoraciones de la prueba practicada que en exclusiva corresponde al Tribunal a quo.

Por todo ello, no resulta acreditado error de hecho alguno, y no expuesta puntual y concretamente la modificación que debiera haber sido solicitada por la parte recurrente, el tercer motivo de casación, también ha de ser desestimado.

TERCERO

Por último, en el segundo motivo de casación, por infracción de ley y que, aun cuando no se haga mención del precepto bajo el que se ampara, lo es por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 101 del Código Penal Militar en relación con el art. 2 del mismo texto legal y el art. 208 del Código Penal Ordinario, fundamentándose la oposición a la sentencia recurrida en que, aun cuando se hubieran vertido las expresiones que se recogen en los hechos probados, tales manifestaciones no pueden ser consideradas punibles al haberse producido sin la concurrencia del animus iniuriandi.

La descripción que queda recogida en los hechos probados de la sentencia resulta ser más extensa que lo que se narra para fundamentar el motivo casacional que consideramos. En los hechos probados no solo se dice que el recurrente llamara al Sargento Pedro Enrique payaso o loco, sino que, en la relación personal mantenida entre ambos, le dijo "tu quien cojones te crees, payaso, que eres un payaso, si estás mal de la cabeza busca que te la arreglen", y que a continuación le gritó en el oído "payaso, loco, para, que te vas a enterar", y que seguidamente, conminándole para que detuviese el vehículo dijo "ya verás como sí vas a parar", y tirando de la palanca del freno de mano obligó al vehículo a girar sobre su eje deteniéndose en sentido contrario al de su marcha.

Las expresiones y acción del recurrente suponen sin duda la superación de una intención narrativa, crítica, bromista o informativa, como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito, y revisten gravedad suficiente, dado el ámbito en que se producen, -en el seno de la relación jerárquica de superioridad existente entre el Sargento ofendido y el inferior agresor-, y en presencia del superior ofendido, quien, además de ser injuriado por las expresiones despectivas utilizadas por el inferior, resultó coaccionado por la vía de hecho que, sin integrar una agresión física, supuso la acción de tirar del freno de mano del vehículo, en la que bien hubiera podido fundamentarse la apreciación de una acción constitutiva de coacción sobre el Sargento.

Los hechos consistentes en los insultos y en la acción de violentar la conducción del vehículo se produjeron a presencia del superior y con conocimiento por parte del agresor de la superioridad jerárquica del ofendido y del menosprecio que su conducta reflejaba, lo que integra el elemento intelectual necesario que, complementado con la voluntariedad concurrente en la actuación del Guardia Civil Romeo, viene a corroborar la existencia del dolo genérico que para los delitos de insubordinación, entre los que figura el tipificado en el art. 101 del Código Penal Militar, resulta exigible, tal y como se decía en las sentencias de esta Sala de 1 de julio de 2002, 17 de mayo y 19 de julio de 1999 y 25 de marzo y 13 de julio de 1998, entre otras.

La consecuencia de los razonamientos expuestos no puede ser otra, a juicio de esta Sala, sino que recogiendo la descripción fáctica de la sentencia los elementos típicos del delito en ella apreciados, y concurriendo el dolo genérico necesario para fundamentar la imputabilidad y, en definitiva, la culpabilidad del autor, no es posible apreciar que en la sentencia recurrida se hubiera infringido el art. 101 del Código Penal Militar, y, por ello, el segundo motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Carmen Azpeitia Bello, asistida por el Letrado D. José María Terrel Sanz y actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Romeo, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 22 de enero de 2004, en la Causa nº 43/17/02, dimanante de las Diligencias Previas nº 43/09/02, y por la que el Guardia Civil recurrente fue condenado, como autor responsable de un delito consumado de insulto a un superior, del art. 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, con abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad de cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, y sin exigir responsabilidades civiles, sentencia que, por ser acomodada a derecho, confirmamos y declaramos firme, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal de instancia a sus efectos, y al que se devolverán los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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