STS, 2 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso616/1993
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Constantino contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de octubre de 1992, relativa a declaración de util para la prestación del servicio militar, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido D. Constantino asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino. Mediante dicho recurso se impugnaba la resolución de la Capitania General de 13 de febrero de 1991 a su vez desestimatoria de recurso de alzada contra el fallo de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Alicante, por el que se formulaba declaración de util para la prestación del servicio militar.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Constantino, mediante escrito de 18 de noviembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de diciembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de enero de 1993 por D. Constantino se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de marzo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 1 de octubre de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el enjuiciamiento de una Sentencia del Tribunal a quo en la que se declara que el actor, ahora recurrente, a quien se le insertó en su dia un aparato en un femur, no padece enfermedad que suponga exclusión total del servicio militar a tenor de los articulos 31 y 54 del Reglamento del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, y del Cuadro de Exclusiones del Servicio Militar que se contiene en el Anexo del citado Real Decreto. Por otra parte la Sentencia impugnada declara también que el actor no padece enfermedad que suponga exclusión temporal del servicio según los articulos 32 y 55 del Reglamento que acaba de mencionarse. Pues el dictamen medico acredita que padece una fractura consolidada, aunque sin secuelas postraumaticas. Entiende la Sentencia que la recomendación que se contiene en el dictamen medico de abstenerse de practicas deportivas y ejercicios violentos es una recomendación de caracter general que se hace a todos los pacientes en las mismas condiciones y que no es bastante para enervar la validez de los dictamenes medicos militares que lo declaran apto para el servicio.

Para la mejor solución en Derecho del proceso ha de tenerse en cuenta que, tratandose de un juicio casacional, hay que limitarse a un pronunciamiento sobre si la referida Sentencia ha vulnerado la interpretación correcta del Reglamento del Servicio Militar, examen que puede hacerse extensivo por respeto al articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional a la eventual vulneración del articulo 15 de la Constitución vigente. El enjuiciamiento a que acaba de aludirse, dada la finalidad del recurso de casación, ha de contraerse a la adecuación de la Sentencia con el ordenamiento juridico, sin que pueda extenderse ni a los hechos, ni a las circunstancias sobrevenidas, que con insistencia se han intentado acreditar por el actor en autos del presente proceso de casación.

Tal examen de los hechos seria contrario a los principios que inspiran la naturaleza del juicio casacional, el cual ni supone conocer en plenitud el problema juridico planteado ante el Tribunal a quo, ni puede extenderse al enjuiciamiento de los hechos, tanto los anteriores a la Sentencia como los posteriormente sobrevenidos. Como se ha dicho es preciso limitarse a la comprobación de si la Sentencia impugnada es conforme con el ordenamiento juridico.

SEGUNDO

En cualquier caso el enjuiciamiento correspondiente debe hacerse a la vista de las alegaciones del actor y en el marco y el contexto del recurso que se interpone. No obstante en el caso concreto la pobreza de las alegaciones formuladas en casación veda a la Sala el posible examen en profundidad de la cuestión que subyace en esas alegaciones, no debidamente argumentadas y desarrolladas.

El actor, que interpone el recurso de casación al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del ordenamiento juridico, se limita a afirmar que se ha infringido por la Sentencia impugnada el articulo 15 de la Constitución que declara el derecho a la vida y a la integridad fisica, afirmacion ésta de la vulneración de un precepto que es la unica realizada de plano. No obstante puede deducirse del escrito de interposición del recurso en una interpretación benigna de los terminos del mismo que se mantiene además la vulneración por inaplicación o aplicación indebida de los articulos 31 y 54 del Reglamento del Servicio Militar.

Pero ambas alegaciones han de ser rechazadas o no acogidas, ante todo y desde luego porque el recurrente no las fundamenta en absoluto, limitandose a realizar las afirmaciones de que se ha dado cuenta. Pero además tales alegaciones no pueden acogerse porque, a juicio de la Sala no son bastantes para desvirtuar los Fundamentos de Derecho y el fallo de la Sentencia recurrida en casación. Pues la prestación del servicio militar por una persona que tuvo una fractura sin secuelas postraumaticas no supone vulnerar el derecho a la integridad fisica que se reconoce en el articulo 15 de la Constitución. Por lo demás la interpretación del Reglamento efectuada por el Tribunal a quo es conforme a Derecho y no supone vulneración alguna de los articulos 31 y 54 del Reglamento, ya que la Sentencia se limita a declarar correctamente que el padecimiento alegado no figura en el Cuadro Anexo al repetido Reglamento como causa de exclusión, ni total ni temporal, de la prestación del servicio militar.

En consecuencia procede no acoger el unico motivo de casación invocado y por tanto desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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