STS, 28 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2668
ProcedimientoJAVIER APARICIO GALLEGO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación penal nº 101/03/04, interpuesto por Doña Begoña López Cerezo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Enrique y asistida por el Letrado D. José Luis Castro Toledo, en impugnación de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 22/86/02, y por la que, en sentencia de conformidad, el antes citado Tribunal Militar condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de cinco meses de prisión, con sus accesorias, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, en ejercicio de la representación con que actúa, y parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados y, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 16 de septiembre de 2003, en las Diligencias Preparatorias nº 22/86/02, en la que expresamente declaró probados los hechos siguientes:

"El Soldado MPTM Militar Profesional DON Enrique, cuyas circunstancias han quedado arriba referidas y aquí se dan por reproducidas, no se presentó en su Unidad de destino, la Batería D-16 del BACTA-5 (San Roque) el día 22 de octubre de 2002, permaneciendo en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta que fue detenido el día 17 de enero del presente año por la Guardia Civil, e ingresado en el Acuartelamiento "Capitán Velasco", de Algeciras a disposición del Juzgado Togado nº 22. Este Juzgado había requerido previamente al acusado, a través de la Guardia Civil, para que se reincorporara a su Unidad y compareciera ante el mencionado órgano judicial, haciendo el inculpado caso omiso de tal requerimiento".

Con la conformidad del acusado y su defensor, en la citada sentencia se estableció en su parte dispositiva el siguiente fallo:

""FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado, Soldado Profesional DON Enrique, como autor de un delito consumado de "Abandono de Destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad, por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio.""

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Procurador de los Tribunales Doña María del Pilar Vila Cañas, asistida por el Letrado Don Felix Mezquita Gayangos, presentó escrito ante el Tribunal Militar Territorial Segundo el 27 de octubre de 2003, preparando en tiempo y forma recurso de casación por infracción del art. 24 de la Constitución y al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose por el órgano jurisdiccional auto, el 7 de noviembre siguiente, acordando haber lugar a expedir el testimonio correspondiente con envío a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de la certificación prevista en la Ley, al tiempo que se ordenaba el emplazamiento de las partes para que pudieran comparecer ante este Tribunal en el término legal para hacer uso de su derecho.

TERCERO

Por oficio de 29 de diciembre de 2003 remitió a esta Sala el Tribunal Militar Territorial Segundo la causa 22/86/02, en virtud del recurso de casación preparado, y el 19 de enero de 2004 se dictó providencia por este Tribunal ordenando se acusara recibo, se registrara el recurso y se formara el rollo correspondiente, designando Magistrado Ponente y, por haberse solicitado en el escrito de preparación del recurso, se ordenó se librara oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, a fin de que se procediera a la designación de Turno de Oficio de Letrado y Procurador que dirigiera y representara al recurrente ante esta Sala.

Ambos Colegios Profesionales contestaron a lo interesado, resultando designados el Letrado Don José Luis Castro Toledo y la Procurador Doña Begoña López Cerezo, a quienes correspondió la dirección y representación del recurrente.

Por nueva providencia de 13 de febrero se tuvo por designados a los antes citados profesionales, disponiéndose que con ambos se entendieran las sucesivas diligencias en la forma y modo que la ley previene, así como que se entregara a la parte recurrente los antecedentes necesarios a fin de que el Letrado designado formalizara el recurso de casación en el término legal.

CUARTO

Cumplimentando el trámite que le había sido conferido, el 15 de marzo de 2004, se presentó por la Procurador de los Tribunales, Sra. López Cerezo, el escrito de formalización del recurso, articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, denunciando el quebranto del art. 24 de la Constitución y amparando la pretensión casacional en los párrafos 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo se dispuso la unión del escrito al rollo de su razón, teniéndose por interpuesto el recurso de casación formalizado, al tiempo que se ordenaba la formación de nota a que se refiere el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se disponía pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado a fin de que, instruido, procediera a impugnar la admisión del recurso o se adhiriera al mismo.

El 6 de abril se registró de entrada el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el que el representante del Ministerio Público, oponiéndose a la pretensión casacional, solicitaba la inadmisión del recurso o, alternativamente, su desestimación, y, en todo caso, la confirmación de la sentencia recurrida. Por providencia de 13 de abril se ordeno la unión del escrito al rollo de su razón, teniendo al Ministerio Público por instruido y opuesto al recurso, al tiempo que se ordenaba la entrega de la copia de su escrito a la parte recurrente para que, al haberse solicitado la inadmisión del recurso, en el término legal expusiera lo que estimara conveniente a su derecho, y habiendo transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hubiera evacuado el trámite, así se hizo constar por diligencia de 22 de junio, al tiempo que, dada cuenta, el mismo día se dictaba providencia por la que se tenía por precluido el trámite de alegaciones y se ordenaba el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción.

SEXTO

Por nueva providencia de 20 de octubre y dada cuenta, se admitió el recurso de casación interpuesto y se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que por nueva providencia de 24 de febrero de 2005, quedó fijado para la audiencia de 27 de abril de 2005, a las 12,000 horas de su mañana, lo que se cumplimentó con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de señalar la Sala que no concurre ninguna de las circunstancias mediante las que, de conformidad con la doctrina que venimos manteniendo, cabe interponer recurso de casación en contra de las sentencias dictadas de conformidad, toda vez que ello, tal y como ya hemos dicho, entre otras en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2002, la interposición del recurso de casación en contra de tales sentencias repugna a la doctrina de los actos propios, atenta contra la seguridad jurídica y contra la buena ley procesal y, en el caso de que se plantee una tesis diferente a la aceptada supone la presentación de una cuestión nueva. Decíamos también en dicha sentencia que tan solo cabe admitir una pretensión casacional en impugnación de la dictada de conformidad cuando el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal, el juzgador se separa de la conformidad dada cuando dicta su sentencia o se vulnera el principio de legalidad en la resolución recurrida.

Ninguna de tales circunstancias concurren en el caso presente, por lo que la pretensión postulada bien pudo ser inadmitida, aun cuando el amplio criterio sostenido por la Sala en el otorgamiento de la tutela judicial efectiva nos haya llevado a su admisión al objeto de dar respuesta cabal a la pretensión que ante nosotros pende.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones resulta que en momento alguno se suscitó ante el Tribunal a quo la posible concurrencia de la falta de capacidad mental que se argumenta en el recurso como consecuencia del consumo continuado de drogas, y de la que se pretende deducir que no podía conocer con exactitud las consecuencias de la conformidad prestada en el acto de juicio oral.

Ni el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, ni la parte hoy recurrente en el suyo, escritos de 2 de abril y 21 de julio de 2003, respectivamente, ni en el acto del juicio oral, según resulta del acta que también hemos examinado, se planteó la falta de capacidad mental de don Enrique para comprender las consecuencias deducibles de la conformidad que prestaba, falta de capacidad que en ningún caso podría atribuirse a su Letrado director, que asistiendo al acto del juicio también dio su conformidad a la petición Fiscal, que fue modificada como consecuencia del acuerdo.

Resultado de lo expuesto es que, sin duda, la cuestión que se suscita en el recurso es una cuestión nueva, que inevitablemente ha de ser desestimada.

TERCERO

Aún concurre una razón más para la desestimación de la pretensión casacional, y no es otra sino la falta de acreditación en los autos de la carencia de capacidad mental en la que se fundamenta la pretensión. Se alude en el recurso de casación al informe médico obrante a los folios 39 y 40 de las Diligencias Preparatorias, informe al que no se hizo alusión en el escrito de preparación del recurso y sin que se señalaran particulares, ni en aquél, ni en el escrito de formalización. No obstante, otorgando la tutela judicial efectiva a que antes hemos hecho referencia, la Sala ha examinado el informe en cuestión, y de él no se desprende que fuera incapaz de conocer cuales eran las consecuencias de la conformidad que prestaba a la pretensión fiscal. Tan solo consta que el propio recurrente comenta ser consumidor habitual de cocaína hasta hace un mes -la fecha del informe es de 15 de febrero de 2003-, mas se señala que desde el punto de vista psiquíatrico no presenta sintomatología alguna.

En consecuencia, no resulta acreditada la falta de capacidad mental sobre la que se pretende fundamentar la pretensión casacional, que, en definitiva, ha de ser desestimada.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Begoña López Cerezo, asistida por el Letrado D. José Luis Castro Toledo y actuando en nombre y representación de Don Enrique, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 16 de septiembre de 2003, en las Diligencias Preparatorias nº 22/86/02, y por la que el recurrente había sido condenado como autor de un delito consumado de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de cinco meses de prisión, con sus accesorias, y para cuyo cumplimiento le ha de ser de abono el tiempo que hubiera sufrido de privación de libertad por razón de los mismos hechos, sentencia que por ser acomodada a derecho confirmamos, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador a sus efectos, con devolución de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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