ATS, 2 de Marzo de 1999

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3740/1997
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Eugenio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) en el rollo nº 1178/94 dimanante de los autos nº 558/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92). 2.- Pues bien, reformado el art. 1.687 de la L.E.C. por la mencionada Ley 10/92, ha de concluirse que dicha interpretación jurisprudencial ha adquirido pleno refrendo legal, y así la vienen aplicando las más recientes sentencias ( SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 27-1-98 y 17-10-98 ), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra ( AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95 y 29-4-97 en recurso nº 1270/96 ).

  2. - Lo expuesto es plenamente aplicable al presente recurso de casación, y determina su inadmisibilidad. Se trae causa de un pleito promovido por el ahora recurrente en demanda del pago de 3.298.793 pesetas por partidas de obra no satisfechas, cifra en la que el demandante cuantificó expresamente el litigio ( 3º Otrosí de la demanda). El demandado, al contestar a la demanda, se opuso a ésta y además formuló reconvención reclamando el abono de 7.905.094 pesetas por obras facturadas y pagadas de más, fijando la cuantía de la reconvención en dicha suma (3º Otrosí de la demanda reconvencional). La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando al actor reconvenido a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 1.597.078 pesetas, más los interese legales. Contra dicha sentencia se alzó el demandante recurriendo en apelación, pero no así el demandado, que no interpuso contra ella recurso ni se adhirió al de la parte actora, limitándose a solicitar en el acto de la vista que se elevase la cantidad del crédito reconocido a su favor en la sentencia a la suma de 3.740.750 pesetas.

  3. - Así las cosas, es claro que el valor del interés litigioso, tal y como quedó determinado en la apelación, no supera el límite establecido para acceder a esta sede. Por una parte, es evidente que la cuantía fijada en la demanda no llega a la establecida en el art. 1.687.1-c) LEC para poder recurrir en casación en este tipo de procedimientos. Por otra, se advierte que, ciertamente, y tal y como apunta el recurrente, la demanda reconvencional -que ha de valorarse por separado, conforme a la regla 17ª del art. 489 LEC ( SSTS 15-6-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97 y 23-5-98 )- se cuantificó expresamente en 7.905.094 pesetas, cifra superior, por lo tanto, a la de los 6.000.000 pts. que deben superarse para recurrir en casación; pero también es cierto que la sentencia de primera instancia sólo condenó al actor recurrente al pago de la cantidad de 1.597.078 pesetas e intereses legales -que no han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la materia litigiosa, cfr. art. 489, regla 16ª, y SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-9, entre otras-, y al no haber recurrido en apelación el demandado reconviniente y haber consentido el pronunciamiento de primera instancia, es también claro que el valor del litigio, en lo que a la demanda reconvencional se refiere, quedó establecido en dicha cifra, siendo ésta, por lo tanto, el límite máximo del interés litigioso para la parte actora, la cual, por virtud de los principios procesales mencionados en el Primer Fundamento de esta resolución, nunca podría resultar condenada a cantidad superior, siendo rebajado todavía más el importe de su condena por la sentencia recurrida. Por último, no debe prestarse atención alguna a la reclamación hecha por el reconviniente en el acto de la vista del recurso, pues, además de que en ella solicitaba la elevación de la suma a pagar a una cantidad en cualquier caso inferior a la del límite casacional, era del todo improcedente, pues, tal y como se ha dicho, se aquietó con el resultado de la primera instancia sin interponer recurso de apelación ni adherirse al interpuesto de contrario, única vía para que el Tribunal de alzada hubiera podido entrar a conocer de dicha pretensión con plena jurisdicción, siempre limitada, eso sí, a la suma reclamada. El recurso, por todo ello, debe inadmitirse por incurrir en la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1710.1 de la LEC, puesta en relación con los arts. 1.697 y 1.687.1-c) de la LEC.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la arte recurrente, conforme dispone del art. 1.710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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