STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteJavier Aparicio Gallego
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL??
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación penal nº 1/83/01 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana Caro Romero, asistida por el Letrado Don Cesar Joaquín García Colavidas, actuando en nombre y representación de Don Víctor M. I. I. y en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 20 de septiembre de 2001, en las Diligencias Preparatorias 42/02/01, y por la que el recurrente fue condenado a una pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, al ser considerado autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, asistida por el Letrado anteriormente mencionado, y recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres M. citados con anterioridad, ha dictado sentencia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias 42/02/01, declarando expresamente probados los hechos siguientes:

"UNICO: Como tales expresamente declaramos que el Soldado Militar Profesional de Tropa y Marinería, Don Víctor M. I. I. cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, se incorporó a las Fuerzas Armadas el 7 de junio del año 2000, suscribiendo compromiso inicial como militar profesional de tropa que comenzó el 15 de junio de 2000, permaneció ausente de su Unidad de destino desde el día 2 hasta el 6, ambos correspondientes al mes de enero del año en curso (2001), fecha esta última en la que se presentó voluntariamente ante sus mandos".

SEGUNDO.- Con la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la parte dispositiva de la sentencia que consideramos, estableció el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Soldado militar profesional de tropa y marinería Don Víctor M. I. I. como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/02/01, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos. No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO.- Notificada la sentencia, Don Antonio V. L. Abogado defensor del condenado, preparó en su contra recurso de casación, anunciándolo por infracción de precepto constitucional, con cita del art. 24 de la Constitución y del art. 325 de la Ley Procesal Militar, señalando como infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a que no se cause indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al privarle de la prueba relativa a los medios de transporte disponibles para retorno a su lugar de destino; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como infringido el art. 119 del Código Penal Militar, y por quebrantamiento de forma, con cita del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como falta cometida la desestimación de la prueba relativa a los medios de transporte antes citada, propuesta en tiempo y forma, y reproducida en el acto de la vista oral formulando la oportuna protesta. El Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 17 de octubre de 2001, dictó auto teniendo por preparado recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma y ordenando se librara certificación de la sentencia y la remisión del procedimiento a esta Sala, con emplazamiento de las partes para que comparecieran ante este Tribunal en el plazo de quince días.

CUARTO.- Recibidas en esta Sala la certificación y las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, se acordó, por providencia de 13 de noviembre de 2001, su registro y la formación de rollo, así como la designación de Magistrado Ponente, y habiéndose interesado se designara al recurrente Abogado y Procurador del Turno de Oficio para su representación y defensa, se solicitó el nombramiento a ambos Colegios Profesionales, recayendo las designaciones en el Letrado Don Cesar Joaquín García Colavidas y en la Procurador Doña Ana Caro Romero. Recibidas las designaciones, se acordó su unión al rollo de su razón, y, teniéndolos por designados, que se entendieran con ellos las sucesivas diligencias, entregándose a la Procurador los antecedentes necesarios para la formalización del recurso de casación, lo que se llevó a efecto mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 1 de febrero de 2002, articulándose el recurso en tres motivos de casación: el primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional, citándose el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; el segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, alegándose la existencia de contradicción en los hechos probados; y, el tercer motivo de casación, por infracción legal y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el art. 119 del Código Penal Militar.

QUINTO.- Por providencia de 5 de febrero de 2002, se tuvo por interpuesto el recurso de casación formalizado, ordenándose la formación de nota y el paso de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que procediera a impugnar la admisión del recurso o formalizara su adhesión al mismo, presentándose en el Registro de este Tribunal, el 19 de febrero de 2002, escrito del Excmo. Sr F. T. en el que solicitaba la inadmisión del motivo segundo y, en todo caso, su desestimación, así como la de los demás motivos que integran el recurso formalizado, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.

SEXTO.- A la vista del contenido del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, por providencia de 21 de febrero de 2002, se ordenó la entrega de la copia de dicho escrito a la parte recurrente, a fin de que, en el término de tres días, expusiera lo que estimara pertinente a su derecho, teniendo entrada en el Registro del Tribunal Supremo, el 4 de marzo de 2002, el escrito de alegaciones en el que la parte recurrente se reiteraba en el contenido del recurso.

Pasadas las actuaciones al Ponente para instrucción, por providencia de 1 de abril de 2002, se admitió y declaró concluso el recurso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, sin que se hubiera solicitado vista por ninguna de las partes y ni la estimara necesaria la Sala, para cuando por turno correspondiera, señalándose, por otra providencia de 11 de abril de 2002, la audiencia de 22 de mayo siguiente, a las 12:00 horas de su mañana, para que tuvieran lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estima la Sala que, pese a formalizarse como segundo motivo de casación, debe ser tratado en primer lugar el relativo al quebrantamiento de forma en el que, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega una pretendida contradicción en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y ha de ser así ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) del mismo texto legal, si apreciáramos la concurrencia del quebrantamiento de forma que se alega en el motivo, habríamos de devolver la causa al Tribunal Militar Territorial Cuarto para que, reponiéndola al estado que tenia al dictar sentencia, hiciera un nuevo pronunciamiento que pusiera fin al proceso en la instancia con arreglo a derecho, sin que pudiéramos examinar y resolver los restantes motivos de casación.

En el motivo que consideramos se pretende hacer valer la existencia de una contradicción sobre la afirmación recogida en los hechos probados de la sentencia de que el recurrente "permaneció ausente de su Unidad de destino desde el día 2 hasta el 6, ambos correspondientes al mes de enero del año en curso, fecha esta última en la cual se presentó voluntariamente ante sus mandos", señalando que resulta contradictoria estar ausente y presentarse, y ello en atención a que no se ha determinado el momento en que la presentación tuviera lugar; a juicio del recurrente, esa ausencia y presencia conjuntamente establecidas sobre el día 6 de enero al no señalarse el momento en que la presentación tuviera lugar, supone una contradicción fundamental que afecta al fallo de la sentencia.

Señala con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado que, al no haber sido preparado el recurso de quebrantamiento de forma con fundamento en el art. 851.1º, sino al amparo del art. 850.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en clara vinculación con este último precepto, efectuarse en la preparación del recurso la cita de los defectos o quebrantamientos formales relativos a la prueba que no fuera admitida -la correspondiente a los medios de transporte disponibles para el retorno a la Unidad de destino, su reproducción en el acto de la vista oral y la protesta formulada al respecto, según reza en el escrito de preparación-, el motivo resulta inadmisible, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala y con lo dispuesto en el art. 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que imperativamente impone la declaración de inadmisión del recurso cuando no se hayan observado los requisitos que la ley exige para su preparación, exigencia evidentemente incumplida respecto a la alegada contradicción, ya que el pretendido quebrantamiento de forma preparado se refiere, únicamente, a la denegación de prueba propuesta.

Tal causa de inadmisión deviene ahora en causa de desestimación, mas, como también señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, aun cuando no fuera de apreciar la causa señalada, el motivo tampoco podría prosperar, pues, pese a la inexistencia del dato horario al que se alude en el razonamiento sobre el que se fundamenta la alegación, dato necesario para el cómputo del plazo de ausencia de momento a momento, es lo cierto que excluyendo íntegramente del cómputo el día 6 de enero en que se efectuó la presentación, la ausencia fue total durante los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2001, al no haber regresado de Vigo, donde había disfrutado de un permiso que le había sido concedido y a cuyo fin debía haber regresado para reincorporarse a su Unidad el día 2 de enero.

Ello significa que en los hechos probados se encuentran fijados con exactitud y sin contradicción los días de ausencia, al señalarse el inicio y su finalización, siendo irrelevante, en el caso de que se estimara concurrente, la pretendida contradicción sobre el día 6 de enero, ya que queda indiscutiblemente establecida la ausencia durante los otros cuatro días anteriores del mismo mes, irrelevancia que impediría también la posibilidad de prosperar de la pretensión que consideramos.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Pasando ya a los motivos fundamentados en infracción de ley, examinaremos el articulado como primer motivo de casación, en el que, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la pretendida infracción del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y ello por haberse propuesto en el escrito de calificación provisional, como prueba documental a practicar con carácter previo, que se oficiara a Renfe a fin de que diera constancia de si, en fechas inmediatas al 2 de enero de 2001, se había suspendido el servicio ferroviario entre Vigo y Valladolid, medio de prueba que fue rechazado con apoyo en lo dispuesto en el art. 284 de la Ley Procesal Militar, haciendo especial referencia a la existencia de otros medios de transporte alternativos al ferroviario.

También este motivo ha de ser rechazado, en atención a que el derecho a la utilización de los medios de prueba a la defensa no es un derecho ilimitado, absoluto o incondicionado, sino que ha de entenderse vinculado al juicio de análisis de pertinencia que corresponde al órgano jurisdiccional y que se ha de concretar en el doble aspecto de su relación con el thema decidendi y de su relevancia o necesariedad, evaluación que el órgano competente habrá de efectuar al objeto de admitir aquellos medios propuestos que, en consecuencia, resulten pertinentes, y rechazar aquellos otros que, o bien no guardan relación con el objeo del litigio o resulten reiterativos, superfluos o ineficaces; esa valoración fue efectuada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, rechazando la práctica de esta prueba concreta por existir otros medios alternativos de transporte, y resultar, en consecuencia, innecesario acreditar el extremo interesado, cuando, según consta en las actuaciones que, remitidas por el Tribunal sentenciador, hemos examinado al amparo de lo dispuesto en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia, el recurrente, por haber cambiado un servicio que tenia señalado el día 2 de enero, no tenia intención de reincorporarse a su Unidad hasta fecha posterior, manifestando en el acto de la vista, y según consta en el acta correspondiente, que "no creía que tuviera que volver hasta el 12 de enero".

Acreditada esta realidad, la denegación de la prueba resulta plenamente acorde con los principios determinantes de su valoración, y, en consecuencia, ha de estimarse correcta lo que se acordara en la instancia, tanto al resolver por auto la inadmisión de esta prueba cuando figuraba propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, como cuando, en el acto de vista oral, fue nuevamente solicitada por el Letrado defensor del recurrente. Consecuentemente, tal y como ya habíamos anunciado, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo de casación, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se postula la aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar.

Tampoco el presente motivo tiene posibilidades de prosperar. En primer lugar hemos de señalar que el respeto obligado a los hechos probados impide excluir días de ausencia, y en ello no se acoge causa de justificación alguna. Aun cuando excluyéramos, conforme a los razonamientos expuestos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, el día 6 de enero, quedarían fuera de la exclusión los cuatro días de enero anteriores a dicha fecha, que superan el límite de ausencia que configura el tipo aplicado.

Por otro lado, no se ha hecho por la parte recurrente exposición alguna de causa justificativa de la falta de reincorporación, y la pretendidamente insinuada de carecer de medios de transporte por encontrarse interrumpidos los servicios ferroviarios, resulta irrelevante según hemos examinado con anterioridad al evaluar las razones que determinaron que la prueba pretendida resultara impertinente.

Resultan indiscutiblemente acreditados, pues, cuatro días de ausencia y, con ellos, los elementos del tipo quedan perfectamente acogidos en la actuación del recurrente.

Finalmente, y como se expone en el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, el aspecto subjetivo de la acción, se culmina por el conocimiento del deber de presentarse en su Unidad a la expiración del permiso de que disfrutaba y el incumplimiento voluntario de dicha obligación, con la infracción consciente del deber de presencia que protege el tipo por el que el recurrente fuera condenado.

Por todo ello, también el tercer motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, debe ser desestimado. CUARTO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del militar de tropa profesional Don Manuel I. I. contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 20 de septiembre de 2001, dictada en las Diligencias Preparatorias nº 42/02/01, y por la que fue condenado, como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas. que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán los autos que elevó a esta Sala en su día

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