STS 450/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:3404
Número de Recurso3898/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución450/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Navalmoral de la Mata, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa; siendo parte recurrida DON Alonso , representado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Navalmoral de la Mata, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 123/95, a instancia de D. Alonso , representado por el Procurador D. Patrocinio Bermejo Dávila contra la Sociedad Anónima Mercantil DIRECCION000 . (constituida por el demandante y por D. Luis Angel y D. Hugo , causando baja en la sociedad este último), sobre declaración de derechos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando: "a) La obligación de la demandada de rendir cuentas de su mandato.- b) De liquidar a mi representado, si lo hubiere, el importe del saldo existente entre su aportación y la proporción que le correspondiere del pago del Impuesto de Sociedades si éste fuere positivo, más los intereses devengados desde la fecha del mandado.- c) A restituir en la proporción de su mitad de la cantidad de 11.433.000 ptas. depositadas y custodiadas por la demandada si la cuota del Impuesto hubiese sido negativa, con sus intereses correspondientes.- En consecuencia, CONDENAR a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y a su cabal cumplimiento así como al pago de las costas procesales.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. falta de acción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime dicha demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma y condenando al actor al pago de todas las costas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y de acción alegadas por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación acreditada en Autos.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Bermejo Dávila en nombre y representación acreditada en Autos.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad DIRECCION000 , ahora SL, viene obligada a rendir cuentas de la cantidad de 11.433.000 ptas. que fue depositada en entidad financiera y de común acuerdo por el Sr. Luis Angel y Sr. Alonso para el pago del Impuesto sobre Sociedades del año 1991 bajo responsabilidad de la mencionada entidad mercantil. Para el caso de que, con dicha cantidad no se haya satisfecho ninguna otra carga fiscal, administrativa, tributaria o de cualquier otra índole correspondiente al período en que estuvo vigente la DIRECCION000 , antes o después de Octubre de 1991, y DEVENGADA durante el tiempo en que el Sr. Alonso fue consocio junto con el Sr. Luis Angel , deberá repartir al 50 % el importe de la cantidad antes referenciada y sus intereses a contar desde el depósito.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad DIRECCION000 ahora SL a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono del 50 % de la cantidad resultante de la rendición de cuentas antes referenciada con sus intereses devengados desde el depósito, en igual proporción del 50 % a favor de D. Alonso , así como al abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 . contra la sentencia de doce de junio de 1.996, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sentencia, imponiendo expresamente las costas de esta instancia a la parte recurrente, DIRECCION000 .".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de " DIRECCION000 ", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos la infracción de los artículos 1.254, 1.261 y 1.262 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos la infracción de los artículos 1.709 y siguientes, del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.758 y siguientes del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva en nombre y representación de D. Alonso , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Don Alonso contra "DIRECCION000 " solicitando en síntesis, la restitución de la mitad del depósito que el actor en el momento de su separación de dicha mercantil había constituido junto con el otro socio a fin de satisfacer el Impuesto de sociedades correspondiente a 1.991, para el caso de que la cuota de dicho impuesto hubiese sido negativa, o, en otro supuesto la devolución de la mitad del sobrante después de realizar dicho pago; así como rendición de cuentas del mandato al efecto conferido.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurrida dicha resolución fue la misma totalmente confirmada por la Audiencia Provincial condenándose a la apelante al pago de las costas de la alzada.

DIRECCION000 . articula su recurso de casación a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se alega la infracción de los artículos 1.254, 1.261 y 1.262 del Código Civil.

Se señala que las peticiones del actor se basan en la existencia de un vínculo contractual entre el Sr. Alonso y la sociedad recurrente, vínculo que no existe, según se desprende de las cláusulas del documento otorgado el 8 de Octubre de 1.991 entre aquel y Don Luis Angel , simples accionistas de "DIRECCION000 ". Ninguno de ellos intervino en el convenio en nombre de la sociedad, sino a título personal, aun cuando el objeto del mismo hubiese sido repartir entre los otorgantes los activos y pasivos sociales.

Se concluye que si los órganos sociales de DIRECCION000 con facultades para ello no prestaron consentimiento al contrato en aquel documento formalizado, no puede decirse que la sociedad haya quedado obligada por el mismo, aunque alguna de sus cláusulas pudieran haberle afectado.

El motivo ha de ser desestimado.

El Tribunal de instancia llega a la conclusión de la procedencia de la pretensión deducida en la demanda tras un detenido examen de una serie de datos que han de ser calificados como realmente expresivos tanto de la voluntad de los contratantes como de la aceptación por parte de DIRECCION000 a lo por los mismos convenido.

Así se destacan en la sentencia impugnada: a) El hecho de que en el documento de 8 de Octubre de 1.991 intervengan los dos únicos socios de la entidad que son a la vez sus Consejeros-Delegados; b) La circunstancia de que la finalidad que con el mismo se persigue es el reparto entre los otorgantes del haber social existente el 31 de Agosto de 1.991; c) Que en la cláusula décima y siguientes, después de haber llevado a cabo el referido reparto, los contratantes acuerdan dejar bajo la custodia de DIRECCION000 un efecto a cargo de otra sociedad por un nominal de 12.000.000.- de pesetas, para hacer frente al pago del impuesto de sociedades devengado hasta el 31 de Agosto de 1.991, que se calculaba se elevaría a 11.433.000.- pesetas. Se añadía que al vencimiento de dicho efecto se repartirá también la diferencia entre el importe del mismo y el de la cuota del impuesto; además ambos socios se comprometen a hacer frente conjuntamente a las sanciones que pudiera imponer la inspección de Hacienda por los ejercicios anteriores al 31 de Agosto de 1.991; d) Que la sociedad demandada y ahora recurrente hubiera demandado al Sr. Alonso para el reparto del importe de otro efecto, éste de 10.000.000.- de pesetas, que tenía por objeto satisfacer dividendos a los dos socios y que había quedado depositado hasta su vencimiento en la Cala Salamanca, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 13ª del documento a que nos venimos refiriendo; e) Que el representante legal de la mercantil demandada ha admitido expresamente en confesión judicial que la misma guardó en custodia el efecto de 12.000.000.- pesetas a que se refiere la demanda con la finalidad prevista por los Sres. Alonso y Luis Angel , en el documento liquidatorio, si bien la cuota del impuesto a cuyo pago se hallaba destinado había resultado negativa, por lo que el metálico obtenido al vencimiento de aquel figuraba en el activo de DIRECCION000 .

De cuanto queda expuesto resulta obligado deducir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que si bien DIRECCION000 no intervino de forma expresa en un documento en que sus representantes y a la vez únicos socios repartían su activo y pasivo - aunque esto no fuera con intención de disolver la sociedad, sino de que el actor vendiese sus acciones al otro socio o a quien este indicara- sí aceptó dicha entidad los acuerdos adoptados, en la parte que le afectaba, haciéndose cargo de la custodia de un título valor hasta su vencimiento al objeto de hacer frente al pago de un impuesto que se consideraba débito social anterior a 31 de Agosto de 1.991 y que por ello habían convenido soportar ambos socios.

La custodia del referido título y las gestiones realizadas para el cobro de su importe, y liquidación del impuesto mencionado constituyen actos propios de la sociedad demandada de inequívoca significación respecto a la aceptación del encargo conferido.

En tal contexto, la retención por la demandada de una cantidad que no incluyó en el reparto del haber social, por ser destinada al pago de una deuda que en definitiva no llegó a nacer, carece de toda justificación y legitima para reclamar su devolución a quienes se desprendieron de un activo que les correspondía, en el contexto de la liquidación que practicaban.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 1.709 y siguientes del Código Civil.

Se alega que el actor entiende que entre él y la sociedad demandada existe un mandato, ya que interesa que por la misma le sean rendidas cuentas.

Afirma la recurrente que no consta aceptación expresa de DIRECCION000 respecto a tal supuesto mandato y que cuando el mandatario es una persona jurídica difícilmente se puede admitir la aceptación tácita del mismo, por las particularidades que presenta la formación de la voluntad contractual cuando han de intervenir órganos sociales.

El motivo ha de ser rechazado.

Ante todo, ha de reprocharse a la recurrente su falta de técnica casacional al citar una seríe de preceptos absolutamente indeterminada (artículo 1709 y siguientes del Código Civil) lo que vulnera el mandato del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y genera indefensión para la otra parte.

Además, existen actos no dudosos ni ambiguos de la sociedad demandada que ponen de evidencia que conservó en su poder un efecto de comercio y que, en su momento, como ya hemos dicho, gestionó su efectividad y pretendió realizar el abono de determinado impuesto.

Esta conducta seguida por la demandada revela su asentimiento a lo convenido por quienes habían sido sus únicos socios, y, por ende, la aceptación del encargo que a la misma le conferían.

A partir de tal planteamiento ha de concluirse que el interés de uno de los mandantes en la rendición de cuentas y en la restitución del sobrante que pudiera existir ha de calificarse de legítimo y tutelable por los Tribunales.

CUARTO

En el tercer y último motivo se reprocha la infracción del artículo 1.758 y siguientes del Código Civil, por cuanto no existe el depósito de 11.433.000.- de pesetas como en la demanda se pretende, ya que DIRECCION000 no está vinculada al actor por no haber celebrado con él contrato alguno.

La cantidad que se dice depositada pertenece a la recurrente -se afirma- ya que dimana de la venta de un activo social.

Se añade, que la sociedad es un ente dinámico, en el que pueden cambiar sus socios y su patrimonio y los socios actuales no tienen por qué soportar lo pactado por dos accionistas hace varios años.

El motivo en que se vuelve a incurrir en la falta de técnica casacional ya mencionada ha de ser rechazado, por las razones anteriormente expuesta, de las que se desprende que la suma mencionada no pertenecía a DIRECCION000 sino a sus dos únicos socios, tras la liquidación que habían llevado a cabo.

Tanto porque no se trataba de dinero efectivo, sino de un crédito representado por una letra de cambio aceptada cuyo vencimiento no se produciría hasta varios meses después, como para recíproca garantía de los interesados se confió la custodia del documento a la demandada, así como el cobro de su importe y la aplicación del mismo determinada finalidad.

Todo ello fue tácitamente aceptado por la entidad que se convirtió, así, no en propietaria del efecto y posteriormente del nominal percibido a su vencimiento, sino en mera depositaria, con el compromiso añadido de cumplir el encargo que se hacía.

Al no resultar necesario pagar el impuesto que se suponía devengado, no puede dudarse que la demandada ha de reintegrar a sus verdaderos titulares el metálico que retiene, del mismo modo que según se estableció en la cláusula undécima del documento, debería proceder respecto a los saldos pendientes de cobros a clientes, a medida que fueran abonados en efectivo o ingresados en las cuentas corrientes de la sociedad.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada el dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 123/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Navalmoral de la Mata.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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