STS 770/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3140
Número de Recurso476/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución770/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gaspar , Antonio y Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó a los acusados como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sagunto (Valencia), incoó Procedimiento Abreviado nº 10/98 contra Gaspar , Antonio y Luis Manuel , por delito continuado de robo con fuerza en las cosas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que durante la medianoche del día dos al tres de noviembre de 1997 Luis Manuel , nacido el 3 de octubre de 1971 y sin antecedentes penales, Gaspar , nacido el uno de agosto de 1967, y sin antecedentes penales, y Antonio , nacido el 30 de marzo de 1959 y ejecutoriamente condenado el día dos de enero de 1986 por un delito de homicidio a la pena de doce años y un día de reclusión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor, yendo en unión de una cuarta persona ya fallecida, realizaron los siguientes hechos: A) Tras apalancar y romper la cerradura de la puerta de entrada, penetraron en la casa de campo, habitada con asiduidad, perteneciente a Montserrat , sita en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , partida DIRECCION000 , en término de Alfara de Algimia. Una vez en su interior se apoderaron de los siguientes objetos: una muñeca, un tigre de adorno, un portabotellas de madera, un paquete de azúcar, uno de garbanzos, dos de tortas de gazpacho, una lata de mejillones, siete latas de cerveza y una fanta de naranja, objetos que han sido valorados en 3.450 pesetas. Los objetos reseñados fueron ocupados a los acusados cuando fueron detenidos por la Guardia Civil, sobre las 0,30 horas del día tres de noviembre, y fueron entregados en depósito a su propietario, quien nada reclama por los daños ocasionados en su vivienda, que han sido tasados pericialmente en 4.588 pesetas.- B) Tras derribar dos postes y la tela metálica que circundaba la parcela, y apalancar y romper la cerradura de la puerta de entrada, penetraron en la casa de campo, habitada con asiduidad, propiedad de Almudena , sita en la parcela NUM002 del Polígono NUM001 , partida de DIRECCION000 , en término de Alfara de Algimia. Una vez en su interior se apoderaron de los siguientes objetos: una televisión de la marca Tobishi de 12 pulgadas, dos espumaderas de cobre, un juego de platos de cerámica, un mosaico de cerámica antiguo, una cesta de mimbre, una jaula, comida e insecticida para canarios, cuatro latas de aceitunas rellenas, una linterna, dos botes de tomate, cuatro latas de atún, un bote grande de aceitunas rellenas, una lata de sardinas, una lata de foiegras, tres libros, un dominó, un paquete de pilas y un plato de alpaca con relieve central de fruta, todo lo cual ha sido valorado en 18.688 pesetas. Los objetos reseñados fueron ocupados a los acusados cuando fueron detenidos por la Guardia Civil, sobre las 0,30 horas del día tres de noviembre, y fueron entregados en depósito a su dueña, quien reclama por los daños sufridos en su propiedad, que han sido tasados en 17.864 pesetas.- C) Tras romper dos candados de la puerta de entrada, penetraron en una casa de campo, asiduamente habitada, propiedad de Jaime , sita en la parcela NUM003 del polígono NUM001 , partida de DIRECCION000 , en término de Alfara de Algimia. Una vez en su interior se apoderaron de unos guantes de trabajo y de un reloj, habiendo sido ocupados los guantes a los acusados en el momento de su detención en el día y en la hora ya reseñados, sin que Jaime reclame por el reloj no recuperado, ni por los daños ocasionados en su vivienda, que han sido tasados en 3.300 pesetas. D) Tras violentar y romper la puerta de entrada, penetraron en la casa de campo, habitada con asiduidad, perteneciente a Marcelino , sita en la parcela NUM004 del Polígono NUM001 de la Partida de DIRECCION000 , en Alfara de Algimia. Una vez en su interior se apoderaron de los siguientes objetos: once piezas de fundas para interior de vehículo, un vídeo de la marca Sharp, un televisor de la marca Phillips, un par de guantes amarillos de trabajo, una bolsa con piezas de fontanería y herramientas, un nivel de la marca Kappa y una linterna de petaca, objetos éstos que han sido tasados pericialmente en 28.100 pesetas. Los objetos reseñados fueron ocupados a los acusados cuando fueron detenidos por la Guardia Civil, sobre las 0,30 horas del día tres de noviembre, y fueron entregados en depósito a su propietario, quien nada reclama por los daños ocasionados en la puerta de entrada de su vivienda, pericialmente valorados en 24.100 pesetas.- E) Tras romper la cadena que cerraba la puerta, penetraron en un corral de aves sito en la Partida DIRECCION001 , en Alfara de Algimia. Una vez en su interior se apoderaron de cinco gallinas ponedoras, cuatro gallinas americanas, un pollo y dos gallos americanos. Los referidos animales, propiedad de Juan Enrique , cuyo valor asciende, según tasación pericial, a 7.800 pesetas, fueron ocupados en poder de los acusados cuando éstos fueron detenidos por la Guardia Civil, sobre las 0,30 horas del día tres de noviembre, en el lugar indicado, y fueron entregados a su propietario, quien reclama por los daños causados a la puerta del corral, que han sido pericialmente tasados en mil pesetas.- Además de lo anterior, al ser detenidos los acusados, fueron habidos en su poder una palanqueta o pata de cabra y seis linternas, todo lo cual estaba destinado a la comisión de los hechos relatados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero.- Condenar a Luis Manuel , a Gaspar y a Antonio como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, cometido en casas habitadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas, con declaración de oficio de la otra cuarta parte.- Por vía de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Almudena en 17.864 pesetas y a Juan Enrique en mil pesetas por los daños causados, más los intereses legales. Segundo.- Decretar el comiso de los objetos recuperados y no devueltos a sus legítimos propietarios. Cuarto.- Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación de Gaspar , Antonio y Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, renunciando a los dos primeros anunciados, manteniendo los restantes: TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 y siguientes del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por la vía del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulnerar el principio de presunción de inocencia. QUINTO.- Por la vía del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

El Ministerio fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renunciados los dos primeros motivos en el escrito de formalización, el tercero se articula por la vía del artículo 851.1 LECrim. en su manifestación relativa a la falta de claridad de los hechos considerados probados. Se arguye, con confusión y entremezclando cuestiones diversas, que su redacción reproduce la calificación acusatoria del Fiscal y no expresa la convicción lograda por el Tribunal de lo realmente acaecido, no haciéndose tampoco constar el lugar en que se produjeron las detenciones en relación con los cuatro primeros apartados del "factum".

El vicio denunciado inmanente a la sentencia, según la Jurisprudencia de esta Sala, debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que se estima acreditado. Cuando cualquiera de los supuestos anteriores impide la correcta calificación jurídica de los hechos, relación de causalidad, habida cuenta la falta de comprensión de los mismos, el vicio podrá ser reconocido con el efecto de la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para una nueva redacción de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

Basta la mera lectura de los hechos probados para concluir en la falta de concurrencia del vicio denunciado. En su primer párrafo, con toda diafanidad, se expresa que los acusados realizaron los hechos relatados a continuación tal como se describen. Igualmente que la detención se produjo en el lugar indicado en el apartado E). Por otra parte, al margen del quebrantamiento denunciado, si la conclusión fáctica del Ministerio Fiscal constituye el objeto del juicio nada impide su reproducción total o parcial por el Tribunal si los hechos descritos en la misma han alcanzado su plena convicción a la vista de las pruebas producidas en el juicio. Por último, será en los fundamentos jurídicos donde la Sala deba expresar la motivación de su convicción o juicio sobre la prueba, además de proceder a la subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente, no siendo la premisa histórica lugar sistemático idóneo para la incorporación de aquella motivación, pues es el objeto de aquélla.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes, cuarto y quinto, pueden ser objeto de tratamiento conjunto pues responden a un mismo denominador común, cual es la presunción de inocencia y la falta de tutela judicial efectiva relacionada con la primera en la medida que la Audiencia no ha motivado suficientemente los elementos de juicio tenidos en cuenta para alcanzar su convicción (artículo 24.1 y 2 C.E., al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J.).

Se afirma que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia "respecto a los cuatro primeros robos" descritos en el "factum", por no haberse acreditado la participación de los acusados en dichos hechos, siendo insuficiente la prueba indiciaria utilizada por el Tribunal, aduciendo a continuación que habiéndose utilizado dicho método probatorio "es necesaria una motivación más rigurosa y clara" (lo que constituye el contenido del motivo quinto).

La presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con toda las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración, debiendo referirse dicha prueba de cargo a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, pruebas válidas sujetas al principio de libre valoración según el artículo 741 LECrim. (S.T.C. 111/99, fundamento jurídico segundo, y las numerosas S.S. citadas en la misma, y 209 y 222/01). También es Jurisprudencia consolidada del T.C. y del T.S. que el derecho constitucional invocado puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos- base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones por el artículo 386.1 LEC (antes artículos 1249 y 1255 C.C.), siendo la corrección de dicha inferencia revisable en casación como consecuencia necesaria del control de la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (S.S.T.S., entre otras, de 24/2 y 11/12/00). En relación con los indicios, la Jurisprudencia de esa Sala (S.S.T.S. de 14/2/00, 11/3/02 o 3/4/02), ha establecido que deben estar plenamente acreditados por medio de prueba directa; ser plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; concomitantes al hecho que se trata de probar; y estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si.

En el caso, fundamento jurídico primero, la Sala provincial parte del hecho de la ocupación de los objetos referenciados a los acusados, de haber sido detenidos de madrugada en las cercanías de los lugares robados, del reconocimiento de gran parte de los objetos por sus dueños, debiendo añadirse, porque consta en el hecho probado, que en el momento de la detención, después de perpetrar el último de los asaltos descritos en el "factum", se halló en su poder una palanqueta o pata de cabra y seis linternas. La Audiencia razona también acerca de la falta de verosimilitud de la explicación de los acusados, aduciendo argumentos idóneos y lógicos para no estimarla convincente. Se cumplen los requisitos señalados más arriba acerca de la pluralidad de los indicios, el primero además de singular potencia acreditativa, su interrelación y concomitancia con el hecho presunto, razonándose de forma concisa pero suficiente la lógica de la conclusión (artículo 386.1 LEC) y desestimando igualmente la versión ofrecida por los detenidos en su descargo.

Por todo ello ambos motivos deben ser igualmente desestimados.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales dirigido por Luis Manuel , Gaspar y Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 25/11/99, en causa seguida a los mismos por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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