STS 147/1995, 21 de Febrero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3458/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución147/1995
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por D. Cesary D. Jose Augusto(fallecido), representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, y asistido por el Letrado D. Manuel Fernández del Pozo, en el que son recurridos D. Germán, fallecido, habiendo comparecido como herederos Dª Antonieta, interviniendo en su propio nombre y derecho y en representación de su hija menor Carolina, Dª Danielay Dª Flora, representados por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, y asistidos del Letrado D. Jesús Marín-Dávila de Burgos, y D. Fidel, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Cesary D. Jose Augusto, contra D. Germány D. Fidel.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que: a) se declare resuelto el contrato suscrito entre mis mandantes y los demandados con fecha de 12 de noviembre de 1981, por incumplimiento de las obligaciones correspondientes a los demandados. b) se condene a éstos a estar y pasar por la expresada declaración. c) se condene a los demandados, de forma solidaria, a indemnizar a mis mandantes de los daños y perjuicios causados, que serán fijados en ejecución de sentencia conforme a las bases referidas de este escrito. c) se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron formulando al propio tiempo reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado: "... en su día dicte sentencia por la que: a) Declare subsistente el contrato pactado entre las partes el día doce de Noviembre de 1981. b) Declare que los demandados reconvencionales deben entregar a los actores las fincas descritas en el documento privado antes citado; y otorgar las correspondientes escrituras de trasmisión de las mismas a favor de los actores reconvencionales, o de las personas que ellos designen. c) Declare que en el supuesto de no poder llevarse a cabo la construcción del edificio para el que se ha obtenido la licencia, por considerarse ésta ya sin efecto, procede la resolución de lo pactado entre las partes por medio del documento privado de fecha 12 de Noviembre de 1981. d) Declare que los demandados reconvencionales deben indemnizar a los actores de los daños sufridos y perjuicios que se tasarán en ejecución de sentencia. e) Condene a los demandados reconvencionales a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y en concreto: a entregar las fincas y otorgar las escrituras; o, en caso de no poderse ya cumplir, a tener por resuelto el contrato pactado por las partes que consta en documento privado suscrito por los demandados y demandantes el día 12 Noviembre de 1981; así como en cualquier caso, a la indemnización de los y perjuicios que resulten en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamento de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda, se desestime la reconvención con expresa condena de los demandados a las costas causadas con la misma, por ser de justicia que pido en Chiclana de la Frontera a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete".

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El juez de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Orduña Pereira, en nombre de D. Cesary D. Jose Augusto, contra D. Germány D. Fidel, aun no estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por éstos, y estimando como estimo la demanda reconvencional formulada en representación de los segundos por el Procurador D. Juan Luis Malia, contra los actores en la demanda principal, debo declarar y declaro subsistente el contrato pactado entre las partes con fecha 12 de noviembre de 1981, debiendo entregar los demandados reconvencionales la posesión material del solar descrito en dicho contrato, a los actores, libre de enseres y moradores, y asimismo indemnizar a éstos en los daños y perjuicios sufridos, que se evaluarán en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición a los Sres. Jose AugustoCesarde las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los actores, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los actores, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha 15 de septiembre de 1989 dictó en los autos de este rollo el Sr. Juez de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera; con expresa imposición a los apelantes del pago de las costas originadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en representación de Don Cesary Don Jose Augusto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 1124 del Código Civil porque se ha producido de modo evidente un incumplimiento de la obligación contraída por los demandados recurridos en el contrato de fecha 12 de noviembre de 1981, de tal modo que con dicho incumplimiento quedaba frustrada la finalidad económica del contrato, siendo dicho incumplimiento imputable exclusivamente a los demandados y por consiguiente, causa de resolución del contrato, quienes fueron requeridos notarialmente en tal sentido.-SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 1256 del mismo Cuerpo Legal, por inaplicación de éste último, según el cual, la validez o el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, infringe las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1284, 1285 y 1281 del Código Civil. CUARTO.-Por infracción de Ley al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción por no aplicación del artículo 1232 del Código Civil. QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 5 del artículo 1792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia cuyo fallo se recurre infringe el artículo 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial. SEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEPTIMO.- Por infracción de Ley , al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene su fundamento este motivo en que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional el artículo 1124 del Código Civil, sobre la base de la inexistencia de incumplimiento por parte de los actores reconvenidos ya que no se da el requisito exigido por el citado precepto del incumplimiento de la obligación contractualmente aceptada por los actores Sres. CesarJose Augusto. OCTAVO.- Al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se articula de forma subsidiaria a los anteriores para el caso de su no estimación. NOVENO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también articulado de manera subsidiaria para el caso de no estimarse los anteriores. La sentencia recurrida ha infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista en día 10 de Febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado como los siguientes, excepto los formulados como sexto y octavo, en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992),se acusa infracción del art. 1124 del Código civil con referencia a que la sentencia impugnada exculpó a los demandados de la demora en la construcción de los bloques de pisos y apartamentos a que se habían comprometido en el contrato celebrado el día 12 de Noviembre de 1981, "imputándola exclusivamente a la lentitud administrativa del Ayuntamiento de Conil de la Frontera", mientras que, según sostienen los actores, recurrentes en casación, D. Cesary D. Jose Augusto, "la demora en el cumplimiento del contrato, existente entre la concesión de la licencia por la G.M.U. (25 de Octubre de 1983) y la determinación de las condiciones por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (16 de Marzo de 1987), es imputable a los demandados". A este respecto, la Sala de instancia, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado, estimó que "el otorgamiento de la licencia de obras se condicionó por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz a la realización de las obras de infraestructura o saneamiento que determinara el Ayuntamiento de Conil de la Frontera y éste no se pronunció al respecto sino hasta pocos días antes de que los actores requirieran notarialmente a los demandados dando por resuelto el contrato y negándose a seguir adelante con el mismo, y la prueba practicada no acredita que estos últimos hayan propiciado la lentitud administrativa, que, al parecer, no es infrecuente en dicho Ayuntamiento en materia urbanística, sino, al contrario, que efectuaron numerosas gestiones a fin de conseguir que se definieran las obras a realizar". Con estos antecedentes, el motivo no debe prosperar por cuanto: a) No basta alegar, como hacen los Sres. CesarJose Augusto, que "se observa una total ausencia de actividad en el expediente administrativo por parte de los demandados", cuando, al otorgar la Comisión Provincial de Urbanismo la licencia de obras, condicionó sus efectos a la realización de obras de saneamiento que debía concretar el Ayuntamiento, lo que no se produjo hasta el 16 de Marzo de 1987, y no se precisa por los recurrentes cuales actuaciones hayan omitido los demandados, D. Germány D. Fidel, conducentes a lograr una mayor celeridad en el expediente; y b) En todo caso, lo indudable es que no existe base para imputar a los Sres. Germány Fideluna demora causada exclusivamente por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera, siendo, por otra parte, convincente la transcrita argumentación de la sentencia en este punto.

SEGUNDO

El motivo segundo, además de insistir en la infracción del art. 1124, relaciona esta cuestión con que la sentencia recurrida ha inaplicado el art. 1256 del Código civil al no dar "ningún significado al largo intervalo de tiempo que transcurre entre al concesión de la licencia y la determinación de las condiciones de la misma por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera". Es cierto que, según la estipulación sexta del contrato, los promotores son "quienes solicitarán las oportunas licencias de ejecución de obras del Ayuntamiento", lo cual así se ha cumplido estrictamente, mas aquella obligación no se extiende a responsabilizarles de la demora habida - no tanto en la tramitación de la licencia de obras como en la determinación de las obras de saneamiento a que se condicionó por la Comisión Provincial de Urbanismo- que, como ya se ha dicho, ha de imputarse al propio Ayuntamiento, a más de que no es aceptable en absoluto la alegación de que esta tesis implica dejar al arbitrio de los contratantes demandados en este litigio el cumplimiento del contrato (art. 1256) pues obviamente no dependió de ellos poner fin al retraso municipal, por todo lo cual ha de decaer el motivo examinado.

TERCERO

Versa el tercer motivo del recurso sobre infracción de "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1284, 1285 y 1281 del Código civil" y se basa fundamentalmente en que, en opinión de los recurrentes, "tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por la Sala de la Audiencia Provincial de Sevilla, dan un sentido equivocado a la expresión que reiteradamente se contiene en el contrato suscrito por las partes de licencia de ejecución de obra", por lo que el plazo de dos años señalado en la estipulación novena del contrato para la terminación de las obras y entrega de los apartamentos a los Sres. CesarJose Augustodebería contarse "desde el momento en que fuera posible el comienzo de la obra", de donde "la obligación que surgiría para los actores -de considerarse que no hubo incumplimiento por los demandados- de entregar la posesión de la finca... no sería efectiva sino hasta que fueran cumplidas por los demandados dichas condiciones", o sea que, aun no expresado por los recurrentes, el motivo se dirige a impugnar la estimación de la reconvención, en su momento formulada por los Sres. Carolinay Fidel. Pues bien, la Audiencia (Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de apelación) entendió en este punto que fueron "los actores los que, al negarse a entregar la posesión de los solares vendidos una vez salvados los obstáculos administrativos que impedían que el contrato pudiera llevarse a término, quienes incumplieron sus compromisos. Por ello, ejercitando los actores reconvencionales la acción de cumplimiento del citado precepto del C.c. y concurriendo los requisitos precisos para su estimación, procede acceder a ella y a la consiguiente indemnización de perjuicios que el incumplimiento por parte de los vendedores haya irrogado a aquéllos", quiere decirse que la Sala reconoce que habían de salvarse los obstáculos administrativos que impedían la realización de las obras, o sea los derivados del condicionamiento introducido en la licencia, y lo pretendido ahora por los recurrentes en que no se hallaban obligados a entregar los solares hasta que, además, se cumplieran "por los demandados dichas condiciones", lo que parece referirse a la realización de las obras de saneamiento, algo que carece de fundamento aceptable dado que "los efectos de la licencia se condicionaron a la realización simultánea de las obras de saneamiento" y, consecuentemente, en el acuerdo de 16 de Marzo de 1987 consta que las obras de saneamiento "habrán de ejecutarse por el contratista, a su costa, simultáneamente a las de construcción de los apartamentos, locales y garaje", por lo que la afirmación de la Sala de instancia antes transcrita se ajusta a una correcta interpretación del contrato, atendidas las circunstancias reseñadas, y ha de perecer el motivo estudiado.

CUARTO

En el cuarto motivo se acusa "error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción por no aplicación del art. 1232 del Código civil", pretendiendo los recurrentes extraer de la confesión judicial de los demandados la conclusión de que "no han sido removidos los obstáculos administrativos que impedían llevar a cabo el contrato".

Abstracción hecha de que la confesión puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias (Ss. de 19 de Septiembre de 1989 y 25 de Enero de 1993, entre otras) y, en este caso, la necesaria simultaneidad de las obras de saneamiento y las de construcción a realizar se halla documentalmente acreditada, sucede que de la absolución por el Sr. Fidelde las posiciones cuarta, séptima y octava y por el Sr. Carolinade la novena, en sus respectivas confesiones judiciales, no cabe inferir con la claridad, precisión y contundencia imprescindibles (Ss. de 25 de Febrero de 1983 y 3 de Julio de 1989) lo pretendido por los recurrentes; en efecto, si la fuerza probatoria de la confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas (Ss. de 22 de Marzo de 1983 y 20 de Mayo de 1993), se tienen que ha de relacionarse la posición cuarta de las formuladas al Sr. Fidelcon la tercera, sobre hechos que se dice ocurridos en 1983 ó 1984, lo que desvirtúa su comentario de "que no existe aún permiso legal de obra", acaeciendo lo propio en cuanto a la posición séptima y sin que la contestación dada a la octava revele nada en contrario a lo que se estima probado por la Audiencia, lo que se observa igualmente respecto a la novena de las absueltas por el Sr. Carolina. Ha de rechazarse, por ende, el motivo.

QUINTO

Se denuncia en el quinto motivo infracción del "art. 1124 del C.c. y la doctrina jurisprudencial al respecto por aplicación indebida del mismo en cuanto que da lugar a la reconvención articulada por los demandados al ignorar que en el momento de producirse el requerimiento por parte de los demandados para la puesta en posesión del solar objeto del contrato, no se ha cumplido previamente la condición impuesta por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera para la efectividad de la licencia de obras concedida por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, no siendo por tanto exigible en ese momento la obligación derivada de la estipulación séptima del contrato de fecha 12 de Noviembre de 1981".

Independientemente de que, en rigor, el condicionamiento de la licencia no fue impuesto por el Ayuntamiento sino por la Comisión Provincial, la improcedencia de este motivo se desprende de lo antedicho sobre que la simultaneidad de las obras de saneamiento determinadas en el acuerdo de 16 de Marzo de 1987 y las de construcción hizo exigible la entrega por los Sres. Jose AugustoCesardel solar desde el momento en que se produjo el acuerdo citado, por lo que estaba justificado el requerimiento del Sr. Germána aquéllos efectuado el día 26 siguiente (fº 12 de los autos), siendo de notar también que la razón invocada por los Sres. Jose AugustoCesarpara no acceder a la entrega del solar no fue otra que estimar resuelto el contrato a consecuencia del incumplimiento atribuido a los Sres. Germány Fidel(fs. 10, 15 y 24), sin que, al contestar a la reconvención alegasen que la entrega no fuera exigible por no haber cumplido los promotores el condicionamiento de la licencia, como ahora se hace planteando una cuestión nueva y, como tal, inadmisible en casación (Ss. de 18 de Junio de 1990, 8 de Marzo y 26 de Julio de 1993). Por último, la necesidad de constituir la fianza prevenida en el acuerdo de 16 de Marzo de 1987 en garantía de la realización de las obras de saneamiento no es óbice, por su carácter accesorio, para que los Sres. CesarJose Augustodebieran haber realizado la entrega del solar, como era su obligación esencial en cumplimiento del contrato.

SEXTO

Por la vía procesal del antiguo núm. 4º del art. 1692 se formula el sexto motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos en que se basa los obrantes a los fs. 23 del rollo de la Audiencia (acuerdo municipal de 5 de Marzo de 1990) y 183 y 185 a 189 de los autos, sobre diversas actuaciones administrativas, lo que ya les hace inidóneos al fin propuesto (Ss. 4 de Marzo de 1991, 24 de Marzo de 1992 y 2 de Marzo de 1994), pero es que, además, no se concretan exactamente los extremos contenidos en los documentos que contraríen, con la literosuficiencia exigida jurisprudencialmente (Ss. de 12 de Febrero de 1992 y 31 de Octubre de 1994, entre otras), lo declarado por la Audiencia, ya que no basta decir que "las propias acciones de los demandados plasmadas en sus escritos referenciados en los folios citados, así como las posteriores resoluciones administrativas" impiden dar al acuerdo de 16 de Marzo de 1987 el carácter de licencia de ejecución de obras; y lo acordado por el Ayuntamiento en 31 de Mayo de 1988 se contrae a admitir la subrogación interesada por "Inmobiliaria Retamar, S.A." significando que la licencia sigue condicionada al aval bancario estándolo también, a su vez, los efectos de a misma, lo que ha de referirse a la necesidad de realizar las obras de saneamiento, pero que no contradice lo declarado en la sentencia impugnada; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo.

SEPTIMO

El motivo séptimo es reiteración de los anteriores en cuanto se refieren al incumplimiento atribuido a los actores reconvenidos que insisten en que los incumplidores del contrato fueron los Sres. Carolinay Fidely en que ellos no estaban obligados a la entrega del solar cuando fueron requeridos al efecto, por lo que ha de rechazarse pasando al examen del octavo que, amparado en el núm. 1º del art. 1692, alega "exceso en el ejercicio de la jurisdicción al incidir en un supuesto de reformatio in peius ya que agrava la situación de los recurrentes en apelación al dictar una resolución más gravosa para los mismos que aquella que fue sometida a su consideración". Ha de advertirse, en principio, que la incardinación del motivo en el núm. 1º del art. 1692 es incorrecta porque no trata de exceso en el ejercicio de la jurisdicción -la "reformatio en peius" no merece tal consideración- y su cauce procesal debió ser el núm. 3º de dicho precepto, pero, en cualquier caso, no ha de prosperar en atención a que la sentencia de apelación fue confirmatoria, sin salvedad alguna, de la dictada en primera instancia y lo vedado por la prohibición de "reformatio in peius" es la agravación del fallo en perjuicio del apelante cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación (Sª de 10 de Diciembre de 1990), agravación que no cabe inferir de lo consignado en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia que, inexplicablemente, se refiere a otras pretensiones ejercitadas en la reconvención que no fueron acogidas en la sentencia del Juzgado, consentida por los demandados reconvinientes, a cuya parte dispositiva ha de estarse.

OCTAVO

El noveno y último motivo del recurso acusa infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse condenado a los Sres. Jose AugustoCesar(demandantes reconvenidos) al pago de las costas causadas en la reconvención, pese a no estimarse la misma en su integridad; así es, en efecto, y, comoquiera que en ninguna de las instancias se razona sobre la existencia de temeridad en los reconvenidos, ha de estarse a lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 523 y no en el primero como se resolvió por el Juzgado, por lo que ha de acogerse el motivo examinado con la consecuencia prevista en el antiguo núm. 3º del art. 1715 de la Ley Procesal y así procederá dejar sin efecto la imposición de costas de que se trata y también la correspondiente a las costas de la apelación en que recayó sentencia confirmatoria; todo ello satisfaciendo cada parte las suyas en este recurso de casación, según dispone el mismo art. 1715, y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por D. Cesary D. Jose Augusto(fallecido) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) con fecha 15 de Julio de 1991, procede casar la misma dejando sin efecto el pronunciamiento sobre imposición de las costas causadas en la reconvención así como de las devengadas en apelación; se mantiene, en lo demás, lo resuelto en la sentencia impugnada confirmatoria de la dictada por el Juzgado de primera instancia; todo ello sin especial imposición de costas en este recurso y con devolución del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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