STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso477/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Cristina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5226/94, Rollo nº 59/95, contra Cristinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contienen los siguientes hechos probados:

«La acusada Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del día 16 de septiembre de 1994 salió de su domicilio sito en la CALLE000nº NUM000de esta capital y contactó con dos personas que la estaban esperando, dirigiéndose los tres hacia la calle Isaac Peral y durante el recorrido que hicieron juntos la acusada entregó a cada una de las personas que le acompañaban una bolsita conteniendo heroína recibiendo dos mil pesetas de cada una de ellas, siendo inmediatamente detenida por funcionarios de policía que habían observado el intercambio quienes intervinieron a los compradores, en la mano, las bolsitas que acababan de adquirir, a la acusada, también en la mano, las 4.000 pesetas que le habían entregado, y en un monedero que llevaba otras cuatro bolsitas conteniendo igualmente heroína. La cantidad total intervenida de esta sustancia fue de 738 miligramos.>>

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Cristinacomo responsable en concepto de autora de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISION MENOR con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y MULTA DE 1.000.000 PESETAS, con arresto sustitutorio caso de impago de 20 días, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

No aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor a la vista de la documental aportada por la defensa de la acusada en el acto del juicio y de la que obra unida a la propia pieza de responsabilidad civil, debiendo proceder al embargo de sus bienes para garantizar el pago de las responsabilidades pecuniarias que se declaran en la presente resolución.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusada Cristinaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia y a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales).

MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar inaplicado los arts. 9.1 y 9.10 en relación con el art. 8.1 del Código Penal.

MOTIVO CUARTO: Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

MOTIVO QUINTO: Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del mismo impugnando los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECrim, se basa en la denegación por el Tribunal de instancia de una nueva citación del perito médico que había propuesto la defensa de la acusada, cuya pericia, aceptada por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas, no pudo haber sido practicado por la incomparecencia del doctor, D. Carlos Miguel, al acto del juicio, pese a haber sido citado; argumentándose además como dato complementario en apoyo del motivo, que no se expusieron por el Tribunal ni en el acto de la vista, ni en la sentencia, los motivos por lo que se denegaba acordar la suspensión del juicio para una nueva citación del perito propuesto y admitido.

En relación al motivo de casación interpuesto deben hacerse las consideraciones que a continuación se exponen:

  1. La casación por motivo de denegación de prueba establecida en el nº 1º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3º, 792 y 793.2 de la citada Ley, y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican:

    1. Las pruebas denegadas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley).

    2. Las pruebas tendrán que ser pertinentes, es decir relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecidos, que la declaración del primero o el informe del segundo sean necesarios, según lo dispuesto en el art. 746.3º y 793 ap. 4 de la Ley Procesal Penal; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STC de 10.4.85, 20.2.86 y 30.1.91, y del TS de 24.3.81, 12.12.85, 7.6, 3.10 y 25.10.89, 15.4.91, 20.1 y 13.7.92, 12.2 y 13.4.93, 24.1.94, 7.12.94, 21.3.95, 4.5.95 y 29.1.96).

    3. Que se denieguen alguna o algunas de las pruebas propuestas por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide la nueva citación del testigo o perito incomparecidos y la correlativa suspensión del juicio, siendo doctrina constante la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba (STC de 29.4.92 y del TS de 7.3 y 16.5.88, y 10.10.89).

    4. Que la práctica de la prueba sea posible (STS 11.3.91 y 24.6.92), y que no se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito incomparecidos; y

    5. Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, la que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la LECrim; habiendo exigido esta Sala (STS de 25.10.85, 13.5.86, 26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93 y 21.3.95), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo, para que el Tribunal de Casación tenga elementos para valorar si el interrogatorio iba o no a ser útil; siendo trasladable esta exigencia, al supuesto de incomparecencia de peritos, aunque con menor rigor, por ser frecuentemente previsibles los puntos de pericia.

  2. Teniendo en cuenta tal doctrina, debe desestimarse el motivo de casación, habida cuenta de que del examen de las actuaciones se deduce que, tras la celebración del juicio cabía concluir razonablemente que la pericia del médico Carlos Miguelno sería útil para acreditar las condiciones psíquicas de Cristinaen el momento de autos -el 16 de septiembre de 1994- dado que, según resulta del informe escrito de dicho facultativo, fechado el 14 de marzo de 1995, aportado con el escrito de conclusiones de la defensa, el mismo trató a la acusada en el año 1990 y en 1995, pudiendo comprobar la toxicómania que presentaba a la heroína en las fechas en que la examinó, pero no habiendo hecho seguimiento de la drogodependencia de Cristinaen el periodo intermedio, por lo que sobre tal extremo solo podía afirmar, por lo que ella le refirió que alternaron periodos de abstinencia y de consumo. Este espaciamiento en el tratamiento a Cristinafue reconocido también por ella en el juicio oral. Y frente a la falta de datos que Dr. Carlos Migueltenía sobre la alteración de las facultades cognoscitivas y volitivas de la acusada en la fecha de autos y precedentes, a consecuencia de su drogadicción, consta en las actuaciones el conocimiento que de tales condiciones psíquicas tuvo el Forense, al haber examinado a Cristinaal día siguiente de los hechos -el 17 de septiembre de 1994-; habiendo podido constatar que no presentaba signos externos de consumo de drogas, ni síntomas objetivos de abstinencia.

    Por otra parte, al no haber formulado la defensora de la acusada las preguntas que se proponía hacer al Dr. Carlos Miguel, al formular la correspondiente protesta por la negativa del Tribunal madrileño a volver a citarle, se privó a dicho Tribunal, y ahora a esta Sala de ponderar las razones que movían a la Defensa a insistir en la pericia, para decidir si las mismas eran atendibles.

    La falta de motivación de la denegación de la prueba, no debe determinar que prospere el motivo de casación basado en el nº 1º del art. 850 de la LECrim, ya que aquella omisión se ha subsanado por las razones dadas en el presente "Fundamento", e implícitamente las razones de la negación están expuestas en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, al analizarse en el mismo la poca utilidad del informe del Dr. Carlos Miguel.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 5;4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de diversos derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la CE -derecho a la defensa, derecho a utilizar medios de prueba, y derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que la persona sometida a un proceso reciba una respuesta fundada a las peticiones formuladas en el ámbito del mismo-; vulneraciones derivadas de la denegación de la prueba pericial del Dr. Carlos Miguel, y de la falta de fundamentación de tal denegación.

A este motivo son de aplicación los argumentos desestimatorios expuestos en el "Fundamento" anterior, para rechazar el motivo primero.

TERCERO

El motivo tercero de casación, con apoyo en el art. 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del art. 9.1º, en relación con el 8.1º del CP, o la del art. 9; 10º del mismo Cuerpo Legal, por entender que debió de haberse apreciado la eximente incompleta de trastorno mental transitorio derivado de la drogadicción de Cristina, o la atenuante analógica.

Ahora bien, con base en los hechos probados, y especialmente teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, no puede apreciarse ni la eximente incompleta, ni la atenuante analógica.

El motivo, por tanto, debe desestimarse.

CUARTO

El motivo cuarto de casación, con apoyo en el nº 2º del art. 849 de la LECrim, estriba en la alegación de error en la apreciación de la prueba, basado en la tarjeta del Centro de Asistencia de drogadictos (C.A.D.) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid, de la que era titular Cristina, y que fue propuesta y admitida como documental por la defensa de dicha acusada en el acto del juicio; por entender la recurrente que tal documento demuestra la drogodependencia de Cristina, y debe determinar que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra en la que se aprecia una eximente incompleta o una atenuante analógica, basada en la toxifrenia que sufre Cristina.

El motivo debe desestimarse, ya que la mencionada tarjeta de C.A.D. solo acredita el tratamiento desintoxicador de la acusada en diciembre de 1995 y enero de 1996, pero no que estuviera sometida al mismo en la fecha de los hechos -septiembre de 1994-.

QUINTO

El quinto motivo de casación, basado también en el nº 2º del art. 849 de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, derivado del informe del Instituto de Toxicología sobre la pureza de la droga vendida por Cristina, del que resulta que la heroína neta objeto de la enajenación ascendía a 505,53 miligramos, y no a 738 miligramos, como refleja la sentencia; por lo que entiende la recurrente que debe anularse la sentencia impugnada y dictarse otra más ajustada a Derecho.

El motivo debe estimarse, porque la falta de consignación en la sentencia recurrida de la pureza de la droga, y de la cantidad neta de heroína transmitida por Cristina, no afecta a la tipificación de los hechos ni a la responsabilidad penal de dicha acusada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Cristinacontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 10 de enero de 1.996.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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