STS 575/2000, 9 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2000
Número de resolución575/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 298/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Durango, sobre reclamación de cantidad, nulidad y rescisoria; cuyo recurso fue interpuesto por DON J.M.A.C., representado por el Procurador de los Tribunales don L.P.G., más tarde sustituido por el Procurador don Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida la Mercantil MECANIZADOS IURRETA, S.A.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña M.L.G.Z.P.

y, REBARBADOS DURANGO, S.L., representado por el Procurador de, los Tribunales don J.A.F.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Durango, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don J.M.A.C., contra Rebarbados Durango, S.L. y Mecanizados Iurreta, S.A.L., sobre reclamación de cantidad, nulidad y rescisoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare:

  1. Que Rebarbados Durango S.A., adeuda a mi representado la cantidad de 5.273.065 pesetas mas I.V.A. (importe de la renta anual una vez efectuado el descuento por la cantidad entregada a cuenta). Y la cantidad de 2.329.332 pesetas mas I.V.A., por los elementos indicados en el Hecho Quinto de esta demanda.

  2. Que la constitución de la Sociedad Mecanizados Iurreta, Sociedad Anónima Laboral, es nula por ser un contrato simulado y aparente, viciado de simulación absoluta, carente de causa y de efecto alguno, y radicalmente nulo. Y por tanto se ordene anular las inscripciones del Registro Mercantil de Vizcaya tomo BI. 571 Hoja BI-46791.

  3. Subsidiaria o alternativamente se declare rescindida y sin efecto alguno la escritura de constitución de la Sociedad Mecanizados Iurreta, S.A. L., por haberse celebrado la misma en fraude y perjuicio del acreedor don José María A.. Y ordene la anulación de las inscripciones registrales que hacen referencia en el Registro Mercantil de Vizcaya de Mecanizados Iurreta S.A.L.

Condenando a los aquí demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a abonar a mi representado las cantidades adeudadas, esto es 7.602.397 pesetas de principal mas el I.V.A. correspondiente mas los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de admisión a trámite de esta demanda, así como al pago de todas las costas causadas por este litigio solidariamente a todos los demandados; todo ello en base a los hechos que se exponían y en los que se citaban los fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Mecanizados Iurreta, S.A.L., presentando escrito de solicitud de nulidad de actuaciones y, contestando luego a la demanda, se opuso a la misma, mediante los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, de acuerdo con lo solicitado se desestimen íntegramente todas las peticiones de la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de Rebarbados Durango, S.L., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, excepcionando falta de legitimación activa, oposición a la acumulación de acciones por su incompatibilidad y a alegando no ser ajustada a derecho la reclamación de cantidad, para terminar suplicando sentencia por la que, A) Se absuelva a mi principal por estimar, sin entrar en la cuestión de fondo, la incompatibilidad de acciones acumuladas. B) Se absuelva igualmente a mi principal por estimar la excepción de falta de "legitimatio ad causam". C) En todo caso, estimando la oposición formulada, se desestime en su integridad el contenido de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y de la oposición en cuanto a incompatibilidad de las acciones acumuladas en la demanda, y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a "Mecanizados Iurreta, S.A.", en relación a la acción de reclamación de cantidad y estimando en parte la demanda formulada por E.A.A.

en nombre y representación de don J.M.A.C.

frente a Rebarbados Durango S.L. y Mecanizados Iurreta, S.A.L., debo condena y condeno a Rebarbados Durango, S.L., a que abone a la demandante la cantidad de 7.602.397 pesetas, más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda, día 20 de julio de 1993, con absolución de este pedimento respecto a Mecanizados Iurreta S.A.L., y absolución de los demandados en cuanto al resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a Rebarbados Durango, S.L.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación planteado por REBARBADOS DURANGO S.L. y MECANIZADOS IURRETA S.A.L., y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación planteado por DON J.M.A.C.

procede revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Durango, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 298/93, con fecha 27 de abril de 1994 y dictar otra por la que se desestima la demanda interpuesta por DON J.M.A.C.

contra MECANIZADOS IURRETA S.A.L. y REBARBADOS DURANGO S.L., absolviendo a REBARBADOS DURANGO Y MECANIZADOS IURRETA de las pretensiones de adverso. Las costas de ambas instancias se imponen al actor".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don L.P.O., en nombre y representación de DON J.M.A.C., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Invocamos como norma infringida el art.

1.281.1º del C.c. y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter fehaciente de las notificaciones".- SEGUNDO: "Al amparo del art.

1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Invocamos como norma infringida, por su no aplicación al supuesto enjuiciado, los arts. 1256 y 1281.1º C.c. Entendemos que es posible invocar conjuntamente la infracción de estos dos artículos, puesto que son homogéneos, hacen referencia a los contratos y, están citados específicamente".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º de la l.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos, por su no aplicación al supuesto enjuiciado, los artículos 6.4º, 7.1º y 7.2º del C.c., juntamente con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al levantamiento del velo de las personas jurídicas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, doña M.L.G.P.Y.D.J.A.F.M.

., en nombre y representación de la Mercantil Mecanizados Iurreta, S.A.L. y Rebarbados Durango, S.L. respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE MAYO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Durango, se dicta Sentencia el 27 de abril de 1994, resolviendo el pleito de menor cuantía, interpuesto por los actores contra los codemandados, en el que se ejercitaba acciones, de reclamación de cantidad, nulidad y la correspondiente rescisoria, a resultas de la reclamación que efectúa la arrendadora del local comercial arrendado a la primera codemandada, por haber extinguido unilateralmente el contrato de arrendamiento sin haber cumplido el plazo de preaviso de dos meses, pactado en el correspondiente contrato suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 1988, cuya Sentencia, aprecia la falta de legitimación pasiva de la segunda codemandada, y estima la demanda en lo concerniente al pago de la cantidad reclamada, absolviendo del resto de los pedimentos; decisión que fué objeto de recurso de Apelación, resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en 13 de junio de 1995, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, al haberse, en síntesis, apreciado que, por la arrendataria, primera codemandada, se cumplió con la obligación del preaviso intercalada en la cláusula 2ª de referido contrato de 1 de noviembre de 1988; frente a cuya decisión, se alza el presente recurso de Casación, interpuesta por la parte actora, en base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, se denuncia por la vía del art.

1692-4º L.E.C., la infracción del art. 1281.1º del C.c. y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa al carácter fehaciente de las notificaciones; se transcribe literalmente la estipulación segunda del Contrato de Arrendamiento de 1 de noviembre de 1988, que dice así: "El presente arrendamiento se pacta hasta el día 1 de noviembre de 1989 a contar desde la fecha de encabezamiento del contrato, prorrogándose a su vencimiento por periodos iguales, a no ser que los arrendadores o el arrendatario comunique fehacientemente a la otra parte, con 2 meses de antelación cuando menos, su decisión de resolver el contrato...", y se agrega, que en el contrato se decía que con carácter fehaciente se debía notificar su decisión de resolver el contrato; que el art. 1281 C.c., habla de la interpretación de los términos de un contrato si éstos son claros que, sin embargo la Audiencia, en su argumentación, ha entendido que existió ese preaviso basándose en una prueba testifical, precisamente de uno de los empleados, por lo que, la Sala ha obviado que este preaviso cumpliera con el requisito de la fehaciencia, dedicándose el Motivo a intercalar una serie de resoluciones sobre lo que debe entenderse por una notificación fehaciente y la exigencia de la fehaciencia; El Motivo, cualquiera que sea el contexto de los argumentos a favor de su tesis, no puede prosperar, ya que, si bien es cierto, que en esa cláusula 2ª, se establece la necesidad de que la decisión de resolver el contrato anticipadamente, deberá comunicarse fehacientemente a la otra parte, puesto que en otro caso, tendrá lugar, tal y como ha ejercitado el actor arrendador, lo previsto en el último párrafo de la estipulación 3º de dicho contrato, esto es que, el abandono por cualquier causa del pabellón industrial objeto de este contrato, antes el término pactado en la estipulación anterior, o de su prórroga en su caso, no eximirá al arrendatario de la obligación de abonar la renta durante todo el término, o de su prórroga, pactado, no obstante, se afirma que, esa pactación no puede llevar a entender, como dice el Motivo, que la notificación que se haga de la decisión de abandonar, al tener que ser fehaciente, haya de seguir el decurso de toda instrumentación formal como el del escrito a que se refería la antigua previsión del art. 56 de la extinta Ley de Arrendamientos Urbanos, en donde se fijaba la posibilidad de la notificación por escrito de la intención de desalojar el local arrendado, con las consecuencias indemnizatorias entonces ligadas, precepto éste, como se sabe, hoy derogado y, que produjo, ( lo que se hace constar como "addenda" argumental), reservas cada vez más crecientes para la dispensa de tutelas en pos de previsiones legales e incluso de pactos, en donde, pese a haberse extinguido de "facto" el arrendamiento, se pretendía por el arrendador, se continuase satisfaciendo las rentas no obstante el no uso del local, por haberse incumplido las prescripciones previas de dicha extinción unilateral. En defensa de su tesis, en el Motivo, se alude a resoluciones de la Dirección General de Registros, en donde, se afirma que las notificaciones de la voluntad de apartarse del contrato, deberían seguir el decurso incluso del conducto notarial y, que todo ello no se ha aplicado al caso de autos, ya que, la propia literalidad de la cláusula, hace constar que, es preciso para esa decisión de resolver, que se c omunique fehacientemente a la otra parte. Ahora bien, también en respuesta cabal a esa denuncia, se precisa que en rigor, la cláusula 2ª pactada, habla de comunicación fehaciente, que puede diferir de notificación fehaciente, puesto que la notificación, ya introduce un factor de contextura más o menos formalizado, mientras que el acto de comunicación puede referirse a todo vehículo de intercomunicación de las partes, de tal forma que, cualquiera que sea su forma o modalidad, lo importante es que, la voluntad de uno de ellos, llegue a conocimiento de la otra parte para que pueda actuar en consecuencia y, al respecto, es relevante, de que existió dicha comunicación, la apoyatura de la "ratio decidendi" que se verifica por la Sala sentenciadora en su F.J. 3º, cuando se hace constar que, "...Al respecto, mantiene esta parte que tal preaviso se realizó en el propio pabellón mediante carta entregada al Sr. A. con fecha 1 de septiembre a presencia de doña C.V.V.. A fin de acreditar tal hecho es traída como testigo la referida doña CA.V., quien sin negar su relación laboral con Rebarbados -como no podía ser menos- mantiene conocer el contenido de las cartas por haber sido redactada por ella y que observó como se entregó al Sr. A. en fecha 1 de septiembre. La Sala estima que dicha prueba tiene la fuerza suficiente como para acreditar que existió el preaviso -obviamente si el contrato finalizaba el 1 de noviembre de 1992 con efectuarlo el 1 de septiembre e 1992 se realizaba dentro de los dos meses que con antelación se pactó entre las partes-. Esta ha sido siempre la versión mantenida por el administrador de Rebarbados Durango, así consta en el requerimiento de rentas que se efectuó en febrero de 1993...". Es llano, pues, como se ha dicho, que la fehaciencia en relación con la comunicación no supone, sino utilizar cualquier procedimiento de intercomunicación entre los interesados, para que uno de ellos conozca la voluntad por parte del otro, y ello está perfectamente recogido en la convicción transcrita de la Sentencia recurrida, por lo cual, el Motivo se desestima, al igual que el MOTIVO SEGUNDO, que por la vía del num. 4º del art. 1692 L.E.C., denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 1256 y 1281.1º C.c., y todo ello, en relación con el documento núm. 1 de la demanda, en el que se describe el pabellón objeto del arriendo y recoge lo siguiente: el edificio se compone de dos entradas, con un 70% de luz, con una altura libre de 4 m, así como 3 puentes grúa de 2 TN cada uno; El Motivo, pretende desmontar el sumando indemnizatorio que el Juzgado de Primera Instancia reconoció a favor de la actora, ya que, aparte de la condena por las rentas pendientes, también reconoció el derivado de los daños causados, fundamentalmente, por la apropiación por parte del arrendatario, de 3 grúas puentes, aparte de otros daños (que luego se valorarán). La Sala sentenciadora al respecto, descarta ese sumando indemnizatorio, pues, de forma explícita afirma en el F.J. 4º, que únicamente el propietario de dichas grúas con sus polipastos, pueden efectuar la reclamación, y que, está acreditado en autos que, el propietario de las mismas no era el arrendador sino la empresa Katiak, S.A., por lo cual, desaparece el derecho de que se le reintegre por ese concepto, argumentación también extensible a la improcedencia de la reclamación por distintos daños, que en el Motivo igualmente se denuncia, ya que, se razona por parte de la Sala sentenciadora -y esto debe prevalecer como "questio facti"-, "...que ninguna responsabilidad puede ser imputada a ésta parte por el estado del pabellón -cristales rotos, bombillas, etc...- ya que, transcurren cuatro meses desde que se desaloja el pabellón y el actor constata tales desperfectos vía notarial, siendo que esta fe pública se extiende a constatar unos datos objetivos -cristales rotos, desperfectos- pero no dan fe ni relevancia alguna en relación a que así se abandonan por el arrendatario".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 C.c., sobre el tema del levantamiento del velo de las personas jurídicas, haciendo constar la procedencia de las acciones de nulidad y rescisoria, respecto a la impugnación que hace la parte actora, hoy recurrente, a los actos, en virtud de los cuales, la constitución de la codemandada Mecanizados Iurreta, S.A.L., se hizo para eludir la deuda de Rebarbados Durango, S.L., la cual es insolvente y carece de toda activ idad, y por tanto, tal constitución se hizo para privar de los derechos de reclamación de su crédito a la parte actora; es evidente, que cualquiera que sean las extensas razones que se intercalan en el Motivo, no procede tampoco la acogida del mismo, y la apreciación de la determinada nulidad o rescisión, ya que, si esas acciones se plantean para así mejor tutelar y satisfacer el crédito de la hoy actora, al haberse demostrado, por lo anteriormente dicho, que inexiste ese crédito, es claro, que tampoco existen las obligaciones de la empresa principal, por lo que, tampoco se ostenta la correspondiente legitimación "ad causam" para plantear la nulidad de los actos transmisivos y la inviabilidad de la segunda entidad supuestamente causahabiente de la primera, todo ello, pues, conduce al rechazo del Motivo y a la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON J.M.A.C.,, frente a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 13 de junio de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.-.R.

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