STS, 23 de Febrero de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso619/1993
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 619/93, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1988, y en su recurso nº 3394/86, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla sobre deficiencias de dimensiones en plazas de garaje de viviendas de protección oficial, siendo parte apelada D. Ángel Daniel y la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 NUM000 ", de Jerez de la Frontera".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Marzo de 1989; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Abogado del Estado, como apelante, y también el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 NUM000 ", de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Junio de 1989 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y con condena a la parte apelante en las costas de esta segunda instancia.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Enero de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Febrero de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla dictó en fecha 22 de Noviembre de 1988, y ensu recurso nº 3394/86, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 NUM000 ", de Jerez de la Frontera, contra la desestimación (primero presunta, y después expresa por resolución de 20 de Julio de 1984, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) del recurso de alzada formulado por la Comunidad de Propietarios mencionada contra la resolución de la Dirección Provincial de dicho Ministerio en Cádiz de fecha 21 de Octubre de 1983 por la que se acordó el archivo de las diligencias previas DP-CA-24-24/82, iniciadas a petición de esa Comunidad de Propietarios que solicitó de la Dirección Provincial en Cádiz del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la práctica de los actos de instrucción o medidas oportunas a fin de solucionar de forma definitiva los problemas de defecto de cabida de las plazas de garaje números NUM001 y NUM002 del edificio " DIRECCION000 NUM000 " de Jerez de la Frontera, construido en régimen de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos recurridos y ordenó a la Administración poner en marcha los adecuados mecanismos correctores a fin de que las plazas de garaje números NUM001 y NUM002 del edificio " DIRECCION000 NUM000 ", de la citada localidad, y de protección oficial, reúnan las dimensiones mínimas exigidas por la legislación vigente, que las hagan susceptibles de uso normal cual es poder aparcar en las mismas un automóvil de dimensiones normales.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el presente recurso de apelación.

CUARTO

La parte apelante sustenta su impugnación en sólo dos argumentos, a saber, primero, que la Sala de instancia (indebidamente, en su opinión) ha dado preelevancia sobre la cuestión de las dimensiones de las plazas de garaje a un informe técnico aportado por el interesado sobre otro oficial, y segundo, que las diferencias entre las medidas que según ambos informes tienen las citadas plazas de garaje son tan insignificantes que no parece que puedan sustentar una declaración de nulidad del acto administrativo. Ninguno de estos argumentos puede ser aceptado, como se verá.

QUINTO

En efecto, en el expediente administrativo existe un informe técnico oficial, obrante al folio 12, y un informe de un Aparejador particular. El primero no dice sino lo siguiente: "Las plazas NUM001 y NUM002 cumplen en sus medidas con las que señala el reglamente como mínimas, 2'20 x 4'50". En cambio, el informe particular, con dibujo a escala, y con especificación de medidas exactas, da unas dimensiones menores a las reglamentarias, pues la plaza NUM001 sólo tiene de ancho 2'15 metros y la nº NUM002 sólo tiene de ancho 2'17 y de largo 4'49. La mayor credibilidad de este informe particular deriva no sólo de su mayor especificación sino del dato, muy revelador, de que el informe del técnico oficial a que venimos refiriéndonos dice que "aunque es posible que pueda existir alguna dificultad en la maniobra, no es imposible", siendo así que mediante una prueba testifical incorporada a un acta notarial (folios 32 y 33) se ha acreditado que un profesional de la conducción tardó aproximadamente media hora en aparcar dos vehículos en esas plazas de garaje, de forma que aquél informe oficial no parece que sea muy exacto, y seguramente tampoco lo será en cuanto a las medidas de las plazas de garaje.

SEXTO

En cuanto al segundo argumento del Sr. Abogado del Estado, (a saber, la insignificancia de los defectos de superficie de las plazas) no debe ser tampoco aceptado. Las medidas de las plazas de garaje establecidas en la Orden Ministerial de 16 de Mayo de 1974, que aprobó la Ordenanza 34 de Viviendas de Protección Oficial, relativa a garajes, son medidas mínimas, y una extensión menor, por ínfima que sea, es antirreglamentaria y disconforme a Derecho.

SÉPTIMO

Es procedente, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 619/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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