STS, 13 de Junio de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1203/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Clara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que la condenó por Delito de Falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra.Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla, incoó Procedimiento Abreviado nº38/95 contra Claray otra, por Delito de Falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos: que la acusada Clara, mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionaria del Ayuntamiento de Adeje, que ejercia de DIRECCION000personal del DIRECCION001de dicha Corporación Salvadorya fallecido, en fecha próxima al día 25 de junio de 1987 borró en el asiento número 3171 en el folio 11 del Libro Registro de Entrada el nombre de la solicitante Marinarefernte a una certificación de convivencia, libre que no le estaba encomendado por las funciones que la misma desempeñaba, y encomendó a la que en aquel entonces llevaba dicho libro, al también acusada Ana, mayor de edad, sin antecedentes penales, y funcionaria de dicha Corporación, para que en la parte que ella había borrado pusiera con su letra la solicitud de Bernardoreferente a una apertura de establecimiento, lo que ésta última efectuó, ya que aquélla le exhibió ambos escritos con la misma fecha de entrada de 25 de junio de 1987, en la sola creencia de que se trataba de un error, y al proceder de la DIRECCION000personal del DIRECCION001, incluso éste había dado instrucciones en tal sentido, ignorando que dicha solicitud, sinque conste la tramitación de expediente, beneficiaba a Carlos, marido de Clara, y al referido Bernardo, dictándose por la alcaldía Decreto 900 de 26 de junio de 1987, es decir un día después de la entrada, en el que se concedía licencia municipal para la apertura de un quiosco en la zona Torvisca, en Adeje."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Anadel delito de falsedad del art. 302-6º del C.Penal, por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, al apreciarse error de prohibición invencible del art. 6 bis a) párrafo tercero del referido Cuerpo Legal, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.- A su vez debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claracomo autora responsable de un delito de falsedad del art. 303 del C.Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un mes en caso de insolvencia e impago, y al pago de la mitad de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Clara, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley al amparoo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., inaplicación del art. 112-6º y 113 del C.Penal.

SEGUNDO

Infracción de Ley al amparoo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. 24-1º de la C.E. que consagra el Principio Acusatorio.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, la misma evacuó el trámite conferido en escrito dirigido a esta Sala de fecha 11 de junio de 1996.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un primer Motivo, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr., sirve a la recurrente para formalizar su denuncia de infracción, por inaplicación, del art. 131-1º, apartado 5º y del art. 392, ambos del C.Penal.

En el escrito de adaptación del Recurso a los preceptos del nuevo Código Penal se plantean dentro de este primer Motivo dos cuestiones: por un lado, la prescripción, ya alegada en el recurso incial y ahora invocando los nuevos plazos más breves establecidos por la nueva redacción del texto Penal vigente y, esencialmente, la despenalización de la conducta descrita en la sentencia de instancia a la vista de la redacción del art. 392 del Nuevo Texto Legal, estimando que han quedado despenalizados los supuestos de falsificación de documentos oficiales cometidos por particulares, salvo que se empleen alguno de los medios falsarios previstos en los tres números del apartado 1º del art. 390 en los que, según la recurrente, no está contemplado el derogado nº 6 del art. 302, que es el que aplica la sentencia de instancia.

En cuanto a la primera cuestión se argumenta en el recurso que si bien es cierto que la Audiencia obró correctamente teniendo en cuenta la calificación del Fiscal al desestimar la prescripción del delito en la instancia, no sucede ahora lo mismo, pues, al dictarse sentencia y condenar a la recurrente a una pena de 7 meses de Prisión Menor, es indudable que el plazo de prescripción había ya transcurrido ya que declara probado que los hechos acaecieron el día 25 de junio de 1987 y no se dirigió el procedimiento contra la acusada hasta el 11 de mayo de 1995.

Como bien señala el Fiscal en su escrito de impugnación no es asumible el planteamiento que hace el recurrente para concluir que el delito está prescrito pues, si bien es cierto que, de acuerdo con el vigente art. 131 que establece como plazo de prescripción para los delitos graves 5 años, este término estaría sobradamente cumplido si se dirigió el procedimiento contra la acusada por primera vez en el año 1995, no lo es menos que el examen integral de la causa propiciado por la invocación de tal instituto extentivo de la responsabilidad criminal, eviendencia que, pese a todos los avatares sufridos en la instrucción, lo cierto es que el procedimiento se dirige contra la acusada el día 1 de enero de 1990 en que declara como imputada, se le instruye de sus derechos y se decreta incluso su libertad con fianza. Todas las incoaciones posteriores, acumulaciones y nulidades no afectan a la validez de aquélla primera declaración como imputada de la acusada, por lo que el delito no puede estimarse prescrito pese al más corto plazo previsto en el nuevo Código.

Asumiendo los términos de las Sentencias de esta Sala de 3-2 y 1-3-95 viene siendo doctrina tradicional, desarrollando las normas de los artículos 113 y 114 del C. Penal (hoy 131 y 132 del nuevo Texto Legal), la de que el plazo de prescripción hay que entenderlo desde el día en que se comete el delito hasta aquél en que comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable; por procedimiento deben entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa (sentencias de 6 de junio de 1.967, 25 de mayo de 1.977, 8 de mayo de 1.989, 23 de marzo de 1.990 y 18 de marzo de 1.993). El artículo 114 del Código penal, al establecer la fecha inicial del cómputo en la de comisión delictiva y la de interrupción en aquella en que «el procedimiento se dirija contra el culpable>>: expresión no identificable con arreglo a la doctrina de esta Sala no con que se dicte auto de procesamiento, sino con el inicio de los actos de instrucción de la causa entre los que se halla la interposición de la querella (SS.TS., entre otras, de 2 de febrero y 18 de marzo de 1993), por lo que no es posible hablar del expediente extintivo alegado en tanto que, de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias entre otras de 23-3-90, 18-3-93, 25-1-94, 1-3-95 y 31-3-97), la prescripción no necesita para interrumpirse actos de inculpación o imputación formal, pues basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores, al entender por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa. De ahí que carezcan de transcendencia a los efectos pretendidos las resoluciones anulatorias citadas.

Por todo ello, este apartado del Motivo se desestima.

SEGUNDO

Respecto al alegato de despenalización de la conducta de la acusada a la vista del contenido del art. 392 del nuevo Código Penal que como cuestión casacional está indebidamente tratada de manera conjunta e incorrecta en cuanto a la precisión normativa se refiere (pues no reseña el art. 390 de obligada referencia) hemos de rechazar la tesis formulada en el Recurso pues, a pesar de las apariencias, no existe una verdadera modificación de las formas o procedimientos falsarios tras la reforma del Código Penal, sino una simple reestructuración legislativa de aquéllas con la finalidad de corregir las repeticiones en que incurriría el derogado art. 302 del C.Penal.

TERCERO

El art. 392 del Texto Legal Punitivo actualmente vigente continúa manteniendo la viabilidad de la Falsedad ideológica cometida por particular en Documento Público, oficial o mercantil siempre que en su perpetración se haya utilizado alguna de las fórmulas comisivas descritas en los tres primeros números del apartado primero del art. 390 del C.Penal.

De tal suerte que, si la conducta descrita en el "factum" -obligada referencia dado el cauce elegido para formalizar el Motivo- consistió en borrar en el asiento de uno de los folios del Libro Registro de Entrada del Ayuntamiento el nombre de la auténtica solicitante para propiciar su sustitución, nos encontramos ante una actuación que encaja en la descripción típica del apartado 6º del ar. 302 del anterior C.Penal, la cual se ha trasladado -integrándola- a la fórmula utilizada en el apartado 1º del epígrafe primero del art. 390 del vigente Código para definir una de las modalidades comisivas falsarias, cual es la de "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial", pues no cabe duda que la reseña fáctica mencionada significó la mutación del contenido del asiento registral en aspectos tan esenciales como la identificación de la persona solicitante y al sustitución del objeto de la solicitud presentada en términos tan discrepantes como los que paladinamente representan el reclamar una certificación de convivencia y una apertura de un quiosco.

Cumplidas así las exigencias normativas del tipo a través de la concreción de datos y contenidos sustanciales tan dispares modificados consicente e intencionalmente no cabe sino homologar la decisión condenatoria impugnada por desestimación de este apartado del Recurso, todo ello de acuerdo con una reiterada línea jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 30-10-84, 21-11-95 y 5-12-96, pues, si -como dice la Sentencia de esta Sala de 3-4-96-, es cierto que la falsedad ideológica prevista en el número 4º del artículo 302 del derogado Código Penal queda reservada, tras la entrada en vigor del nuevo Código, exclusivamente para autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus funciones, en cuanto el nuevo artículo 392, que se refiere al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en el artículo 390, se ciñe a los tres primeros números del apartado 1, extrayendo del campo de lo punible el supuesto de faltar a la verdad en la narración de los hechos, conocido como de falsedad ideológica, previsto en el número cuarto del citado artículo 390 del nuevo Código Penal, no lo es menos que la conducta de la recurrente descrita en los hechos que se declaran probados, confrontando las disposiciones de ambos Código Penales, es perfectamente subsumible en un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390 1.1ª, todos del nuevo Código Penal.

La recurrente no puede desconocer los términos en que ha quedado redactado el artículo 390 del nuevo Código y en concreto su número primero del apartado 1 en el que se expresa que se comete falsedad "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial". Se hace preciso clarificar cuales son esos elementos o requisitos de carácter esencial cuya alteración genera la falsedad. Para lograrlo ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de los elementos de un documento repercute sustancialemente en esas funciones, en cuyo caso sí podría afirmarse que la alteración ha afectado a un elemento o requisito esencial. Y se ha sostenido por esta Sala que las funciones características o propias de un documento son:

  1. perpetuadora en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento;

  2. probatoria en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y

  3. función garantizadora en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Si las alteraciones cometidas afectan a uno de estas funciones podemos calificarla de esencial.

Con los antecedentes fácticos referidos no se puede cuestionar que la recurrente, en documento oficial, alteró elementos de carácter esencial ya que han afectado sustancialmente a las funciones probatorias y garantizadoras que sobre la identidad de una persona y el contenido de su solicitud adquiere el documento reseñado.

TERCERO

Un segundo Motivo sirve a su proponente, con el mismo amparo procesal que el primero, para censurar la vulneración del Principio Acusatorio consagrado en el art. 24-1º de la C.E.

Estima quién recurre que se ha vulnerado el Principio Acusatorio, pues en el relato de hechos del Ministerio Fiscal no se recogía que la acusada fuera la autora material del borrado del Libro Registo de Entrada de la Corporación Municipal, donde posteriormente la otra acusada pusiera de su puño y letra la solicitud que hiciera Bernardo, por lo que no pudo la acusada defenderse de un hecho que no fue objeto de acusación, y, además, el Fiscal acusó de un Delito de Falsedad del art. 302 y la Sala condena por Delito del art. 303.

En relación con el Principio constitucional invocado, la doctrina de ésta Sala sentada en Sentencias como las de 26-2-94, 7-12 y 29-4-96 refiere que las garantías implícitas en un proceso público han de llevar consigo las prevenciones que del mismo se derivan porque el acusado ha de tener siempre la oportunidad de instruirse de cuanto en su contra se esgrima. Ha de haber pues la debida correlación entre lo que se pide por la acusación y lo que se sentencia.

Es igualmente indudable que el ámbito del proceso y concretamente el ámbito de la sentencia judicial viene marcado por la calificación definitiva de la acusación o de las acusaciones tanto jurídica como fácticamente. El debate contradictorio tiene que recaer por eso sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera que el acusado tenga también la oportunidad de defenderse, pronunciándose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en las conclusiones, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. El debate procesal (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1988) vincula al juez penal en cuanto que no podría pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente esos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en aquella acusación.

El derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción ("audiatur et altera pars"), precisa no sólo el pleno conocimiento de los hechos y del derecho por la acusación articulada para poder el acusado adecuadamente defenderse, sino también que el pronunciamiento judicial se formule sobre tales extremos, en cualquier caso en el ámbito establecido por las conclusiones. Pero el que el Tribunal no pueda extender su juicio a nuevos hechos no objeto de calificación acusatoria, no implica que el relato fáctico tenga que ser exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995), o por así decirlo pormenorizado, siempre que los hechos "supuestamente nuevos" aparezcan comprendidos de algún modo en las investigaciones, en la prueba y en las mismas calificaciones, tal y como aquí ocurre. No ha lugar a reclamación si la acusada conocio en todo momento los hechos objeto de la acusación, que fueron sometidos a la pertinente prueba, y si los jueces se atuvieron a los mismos aunque formalmente no aparecieran en la calificación, porque las exigencias del principio acusatorio son materiales más que formales.

El Juez puede matizar los hechos básicos con datos complementarios o colaterales siempre que no impliquen alteración de la calificación jurídica y hayan estado sometidos a la investigación probatoria. Lo fundamental es que con esos aditamentos fácticos pervivan los supuestos básicos de la calificación entonces no alterada, esto es, el hecho o los hechos básicos, la intención y finalidad y la calificación jurídica no modificada en ningún sentido.

El respeto a los derechos antes mencionados impone unas exigencias que no son formales, sino materiales, destinadas a que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, cuando, como en el caso actual, se constata que el acusado y a su defensa no les pudo caber duda alguna de cuál era el hecho objeto de la acusación -con claridad y precisión-, y la Sala se instancia se ha ceñido estrictamente a dicho hecho, objeto de debate y prueba, sin introducir otros nuevos, no puede apreciarse, vulneración alguna de las garantías constitucionales."

No existiendo, pues, alteración en los elementos sustanciales del tipo carece de justificación hablar de infracción constitucional alguna, máxime si la concreción efectuada en la Sentencia supone la condena por un Delito homogéneo penado más levemente que el que fué objeto de acusación.

Consecuentemente, el Motivo se rechaza.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Clara, contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 1996, por la Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra la misma, por Delito de Falsedad. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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