ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5449A
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Enrique , presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 7965/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas 527/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2017, se tuvo por personado a la procuradora doña Fátima Arjona Aguado en nombre y representación de don Jose Enrique , en concepto de parte recurrente. El procurador don Pedro Moreno Rodríguez, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de doña Vicenta , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el plazo concedido formulando alegaciones solicitando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos el primero por infracción de los artículos 270 y 218 LEC en relación con la apreciación conjunta de la prueba y el segundo por infracción de los artículos 24 CE y 316 , 326 y 317.5 LEC , por incurrir la sentencia en una arbitraria y manifiestamente errónea apreciación de los hechos.

SEGUNDO

Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

Las alegaciones de la parte recurrente, interesando remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para recurso extraordinario por infracción procesal por el Tribunal Superior de Justicia, no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC , por necesidad de interposición conjunta de sendos recursos cuando el cauce de acceso es el del interés casacional, sin que proceda la devolución solicitada de actuaciones a la Audiencia Provincial, para la tramitación del recurso ante otro Tribunal.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 7965/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas 527/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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