STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1134/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Antonio Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 12 de enero de 1998 dictada en el recurso de suplicación numero 2765/95, formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, de fecha 12 de Junio de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ricardo, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, JUNTA DE ANDALUCIA-CONSEJERIA DE GOBERNACIÓN, UNIBER S.A. Y CÍA PLUS ULTRA S.A., en reclamación de mejora de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Junio de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ricardo, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, JUNTA DE ANDALUCIA-CONSEJERIA DE GOBERNACIÓN, UNIBER S.A. Y CÍA PLUS ULTRA S.A., en reclamación de mejora de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- Don Ricardo, mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, C/DIRECCION000, NUM000-NUM001. prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Salud, en virtud de contrato laboral para servicio determinado de 30-10- 92, con la categoría profesional de celador. II. En 13-11-92, sufrió accidente laboral, al caerse por las escaleras del Hospital Universitario, iniciando proceso de ILT por T.C.E. y tras seguirse Exp. nº NUM002, fué examinado en 14-12-93 por la UVMI, dictándose por INSS, resolución por la que le fue declarada una invalidez permanente absoluta, derivada de AT., con derecho a la correspondiente prestación económica, y efectos de 14-12-93. III. El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía establece, en su art. 57, una mejora de prestación de invalidez permanente consistente en indemnización de 10.000.000 pts, para el supuesto de IPA por accidentes individuales. IV. La Junta de Andalucía tiene concertada póliza de seguro colectiva con Uniber SA., (Unión Iberoamericana Cía Anónima de seguros y Reaseguros) antigua Zurich., con efecto de 19.12.93 a 18-12-94, en la que son asegurados, aparte del personal funcionario, eventual e interino, el personal laboral, fijo o temporal, sometido al ámbito de aplicación del Convenio colectivo citado, y tuvo concertada póliza con Compañía Plus Ultra, con el nº 52.024.500 del Ramo de Accidentes Colectivos, con vigencia de 19-12-91 a 18-12-93, siendo rescindida con efecto 19-12-93.". Y como parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Ricardofrente a SAS, Consejeria de Gobernación, Uniber, SA., y Plus Ultra, SA., declaro el derecho del actor al percibo de la suma de 10.000.000 pts., incrementadas en otros 2.471.209 pts, lo que hace un total de 12.471.209., a cuyo pago condeno a Plus Ultra, SA., absolviendo al resto de los condenados.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PLUS ULTRA S.A.,. CÍA DE SEGUROS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 12 de Junio de 1.995, en Autos seguidos a instancia de D. Ricardo, en reclamación sobre cantidad contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, CONSEJERIA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UNIBER (UNIÓN IBEROAMERICANA, CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) y PLUS ULTRA S.A., CÍA DE SEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Plus Ultra, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de Septiembre de 1992, y del de Madrid, de fecha 21 de Julio de 1992.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, y que es objeto del presente recurso, desestimó el de Suplicación de la entidad aseguradora condenada en instancia a satisfacer una mejora de la seguridad social pactada por el empresario y cubierta bajo póliza de seguro mercantil. Dicho recurso reprodujo la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia, y otras censuras no reiteradas ahora en este de Casación para Unificación de Doctrina. La propia Sala de Suplicación también desestimó el Recurso de Suplicación en contra del pronunciamiento de instancia que había condenado al pago del interés del 20% la prestación a satisfacer, por la demora en su pago, iniciada en la fecha de establecimiento de la invalidez. Uno y otro de tales pronunciamientos son ahora el contenido del Recurso interpuesto ante esta Sala por la entidad aseguradora, quien apoya su propósito citando como contradictorias, respectivamente, la Sentencia de la Sala de Madrid de 21 de Julio de 1992, que declara la incompetencia de este Orden jurisdiccional para conocer de la demanda presentada contra un Ayuntamiento y una aseguradora en pretensión de una de esta mejoras; y la Sentencia de la Sala de lo Social de Pamplona, de 15 de Septiembre de 1992, que absuelve del interés del 20% impuesto a una entidad de seguros, por demora en la satisfacción de la mejora reclamada, atendida la litigiosidad del concepto debatido. Se cumplen en ambos supuestos los requisitos formales (las certificaciones de las sentencias con expresión de firmeza han sido aportadas), y de contradicción, que previene el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no es asumible la negativa de la contradicción opuesta por una codemandada y fundada en los diferentes ámbitos -local y autonómico- respectivamente correspondientes a las empleadoras, Ayuntamiento en la sentencia de Pamplona y y Comunidad Autonoma.

SEGUNDO

La primera censura jurídica enunciada consiste en infracción del artículo 2.c) de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, cuestión de orden público procesal, que la Sala debe decidir atendiendo la realidad de la pretensión ejercitada y la naturaleza jurídica de los sujetos, de donde se deduce la inmediata vinculación de la mejora con el contrato de trabajo que ligaba al beneficiario con la tomadora del seguro -Junta de Andalucía- cuya naturaleza pública no la priva de la cualidad de empresaria, respecto del demandante, sin que haya apariencia siquiera de vínculo administrativo alguno entre ellos, ni como causa de la mejora de la protección. Por tanto y según dictamina el Ministerio Fiscal, la utilización de un contrato mercantil de seguro para materializar la eficacia de la mejora, no desvirtúa dicha naturaleza laboral y la declaración de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción no infringe el precepto invocado, cuya literalidad incluye precisamente las cuestiones concernientes a los contratos de seguros cuando amparen mejoras derivadas del contrato de trabajo, como viene declarando esta Sala desde su Sentencia de 27 de Enero de 1987.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso denuncia infracción del artículo 20 de la Ley del Seguro de 8 de Octubre núm. 50 de 1980, en que se impone un recargo -reconocidamente de índole sancionadora- a la entidad aseguradora que demora la satisfacción del capital asegurado. Precepto que ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando haya una justificación en la negativa de la entidad. Como quiera que en el presente supuesto había cuestiones racionalmente dudosas, tales como la inclusión del actor en la póliza y en cual de las enunciadas, lo era al producirse el percance, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público, que hace suyo el criterio de esta Sala en Sentencia de 6 de Octubre de 1998, aquí reiterado en todo, ha de estimarse parcialmente esta censura juridica. Pero como quiera que desde la fecha de la Sentencia de instancia, las cuestiones controvertidas han tenido respuesta judicial, y la obligación no era una simple pretensión, sino que había merecido la acogida del Juez, solo hasta la fecha de dicha sentencia puede quedar exonerada la aseguradora del recargo debatido. Como quiera que el depósito de la cantidad objeto de condena es una carga procesal, prevista en el artículo 192 de la reiterada Ley procesal, autónoma respecto de la satisfacción del beneficiario, no puede ser tenido en cuenta a este efecto.

CUARTO

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas del mismo, pues no hay parte vencida en sentido legal, debiendo devolverse el depósito especial de 50.000 pesetas y darse el destino legal al del importe de la condena, a tenor del art. 233 de la Ley de Procedimiento Labora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Antonio Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 12 de enero de 1998, y manteniendo la competencia de por razón la materia del orden Social de la Jurisdicción, casar y anular la sentencia de suplicación en cuanto impone el interés del 20% del capital asegurado desde la fecha de constitución de la incapacidad absoluta, y resolver el recurso de suplicación del trabajador en el sentido de estimarle en parte para establecer dicha fecha de inicio del devengo del interés del 20%, desde el día siguiente a aquel en que fué dictada la sentencia de instancia, (13 de Junio de 1995).

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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