STS, 22 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5419/1994
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 5419/94, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en su recurso 381/91, siendo parte recurridas doña Lourdes y don Juan Enrique , representados por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente de gestión municipal 1462/79 del Ayuntamiento de San Sebastián de Los Reyes se practicó una liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos a cargo de doña Lourdes y don Juan Enrique , con una cuantía de 1.120.469 ptas, contra la que los interesados formularon recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 24 de abril de 1991.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos se dedujo recurso contencioso que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo estimó por sentencia de 7 de abril de 1994, dictada en el recurso 381/91, anulatoria de los actos mencionados.

TERCERO

Dicha sentencia fue a su vez objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y formuladas sus alegaciones por los recurridos, se señaló el día 18 de mayo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina presenta en nuestro Ordenamiento características propias que le separan netamente del recurso de casación ordinario.

Dichas características residen en que se exige una cuantía mínima de 1.000.000 ptas. -art. 102.a).2-, y en que han de aportarse sentencia o sentencias contradictorias de la doctrina sentada por la que es objeto de impugnación, debiendo existir entre todas ellas una triple identidad, relativa a las personas de los litigantes (u otros en idéntica situación), hechos y fundamentos de Derecho sustancialmente iguales, y pretensiones también sustancialmente iguales.La sentencia que es objeto de impugnación por la vía de este recurso extraordinario, resolvió el problema planteado por una liquidación que había sido objeto de recurso de reposición y posteriormente de reclamación económico-administrativo, desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, decisión que a su vez fué recurrida en alzada por los interesados ante el Tribunal Central, que estimó parcialmente el recurso y ordenó que se practicara nueva liquidación.

En ejecución de dicha resolución el Ayuntamiento volvió a practicar nueva liquidación, por importe de

1.120.469 ptas., que fué recurrida en reposición, alegándose la prescripción del derecho de la Administración Municipal al cobro de la deuda tributaria, dado que, desde la fecha de interposición de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 21 de septiembre de 1984, hasta la notificación de la nueva liquidación el 6 de marzo de 1991 habían transcurrido con exceso los 5 años previstos en el art. 64 de la Ley General Tributaria para la prescripción del derecho a practicar la liquidación, sin que el Tribunal ni la Administración interesada hubiesen realizado actos interruptivos de la prescripción.

Dicha tesis prosperó ante la sentencia impugnada.

A su vez, la sentencia que se presenta como contradictoria contempló el supuesto de varias liquidaciones por el mismo impuesto, giradas contra la propietaria de varias parcelas, contra la que se dedujo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que lo resolvió por resolución de 28 de diciembre de 1994, que estimó en parte las pretensiones alegadas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central correspondiente el cual lo resolvió por resolución de 28 de septiembre de 1990, que estimó parcialmente el mismo, ordenando se corrigiera el valor inicial.

En ejecución de dicho acuerdo, que no fue recurrido por ninguna de las partes, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes practicó nuevas liquidaciones que fueron notificadas a la interesada, que volvió a interponer recurso de reposición contra las mismas.

Alegó ahora la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las liquidaciones practicadas, como consecuencia de la inactividad administrativa en el trámite del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

La sentencia de 2 de diciembre de 1993, ofrecida como contradictoria, como puede verse en su Fundamento Octavo, no entró en la cuestión de la prescripción, "pues realmente de lo que se trata en el presente supuesto es que el acto recurrido es la liquidación practicada por el Ayuntamiento de San Sebastián de Los Reyes sobre el Impuesto de Plus Valía, cuya liquidación fue directa y obligada consecuencia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 1990, acto firme y consentido por las partes, por cuanto no fue recurrido ante el Órgano Judicial competente que era la Audiencia Nacional".

Por ello entiende que es procedente la inadmisión del recurso (Fundamento Noveno), con base en el art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional "al ser el acto administrativo recurrido ni más menos que las nuevas liquidaciones giradas en ejecución de la resolución de 28 de septiembre de 1990 del Tribunal Económico Central, es decir, una mera e ineludible consecuencia de dicha resolución que fue consentida y firme al no haber sido recurrida en tiempo y forma, lo que pudo y debió hacerse ..".

Y en el Fundamento Décimo Primero insiste en los mismos argumentos y en definitiva dicta fallo declarando la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La consecuencia de todo ello es que en el presente recurso concurre el óbice de procedibilidad de no haber igualdad sustancial entre los hechos y fundamentos de Derecho de las sentencias enfrentadas, cuya confrontación es imposible al ser absolutamente heterogéneas, pues en la que es objeto de impugnación se resolvió sobre la prescripción y en la contradictoria no se entró en el fondo del asunto ni se decidió sobre la excepción de prescripción, pues declaró inadmisible el recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina, en supuestos absolutamente dispares, no autoriza el examen de tesis como las expuestas que no tienen puntos de contacto algunos que permitan afirmar que concurre en ellas la igualdad sustancial que exige el artículo 102.a).1, requisito insalvable, pues de otro modo se estaría desnaturalizando la finalidad que persigue, que es la de asegurar la igualdad de interpretación del ordenamiento en sentencias de cuantía inferior a la exigida para la casación.Dicho en otros términos: entre una sentencia que entra en el fondo y otra que declara la inadmisibilidad del recurso no puede haber igualdad sustancial en los fundamentos del fallo.

TERCERO

Procede por ello desestimar el recurso, con la obligada condena en las costas del recurso que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya méritos para hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en su recurso 381/91, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • ATS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • May 3, 2007
    ...de la nueva resultancia probatoria o hermeneútica según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000 ). Lo expuesto, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío......
  • ATS, 20 de Marzo de 2007
    • España
    • March 20, 2007
    ...16-1-75, 24-1-95, 26-12-95, 14-5-96, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 20-10-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000 ), lo que lleva consigo que su ataque haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente, que no es otro hoy q......
  • ATS, 13 de Enero de 2009
    • España
    • January 13, 2009
    ...de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 - Asimismo, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a su apartado B, fundado en......
  • ATS, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • February 1, 2011
    ...de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 de la LEC 2000 - E l recurso de casación interpuesto por la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR