STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4117
Número de Recurso7667/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.667/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alarcón Martínez, en representación de Don Benedicto , contra la sentencia nº 639, dictada con fecha 5 de julio de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 885/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 885/1993, interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto contra resolución de la Dirección General de Vivienda de la Viceconsejería de Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre desahucio administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 5 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Benedicto , contra las resoluciones de las que se hace mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado Don Antonio Beltrán Sierra, en representación de Don Benedicto .

TERCERO

Por providencia de 5 de octubre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alarcón Martínez, en representación de Don Benedicto , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO que, habiendo por presentado este escrito, con el poder que le acompaña y la certificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC, en cuanto a que el suscrito abogado llevó la representación y dirección legal del recurrente DON Benedicto en primera instancia y sus respectivas copias simples, se digne admitirlo, tenga por formalizado, en tiempo y forma, el recurso de casación preparado, lo tramite y, en su día, dicte sentencia estimándolo y decretando la nulidad de todas las actuaciones a partir del emplazamiento de los afectados para que sea citado y emplazado el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, y de rechazar esta nulidad, declare haber lugar al recurso imponiendo al recurrente la sanción de CINCO MIL PESETAS DE MULTA y ratificando la adjudicación de la vivienda por parte del Ayuntamiento de Santa María de Guía, con los demás pronunciamientos inherentes».

QUINTO

Mediante providencia de 15 de septiembre de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Comunidad Autónoma, y ha concluido su escrito suplicando «A LA SALA tenga por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y, en su mérito, por cumplimentado en tiempo y forma el trámite de alegaciones conferido a esta representación legal, y seguido que fuere el procedimiento de sus restantes trámites legales, dicte en su día sentencia en la que desestime el recurso, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas en fecha 5.7.95 en todos sus términos, también por las razones expuestas con anterioridad y por ser de Justicia».

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 885/1993, dice textualmente:

(...) me propongo interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a tal fin hago constar:

1º. Don Benedicto está legitimado para interponer recurso de casación por haber sido parte recurrente en el procedimiento a que se contrae este recurso.

2º. La sentencia notificada es susceptible del recurso de casación por haberse así hecho saber a mi parte, al notificársele, y por reunir los requisitos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acuerdo con la modificación de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

3º. Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el número 4º del artículo 95 de la LJCA, según la redacción de la citada Ley 10/1992, de 30 de abril

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alarcón Martínez, en representación de Don Benedicto , contra la sentencia nº 639, de fecha 5 de julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 885/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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