STS 2517/2001, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2001:10465
Número de Recurso808/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2517/2001
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Pedro Francisco y Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que les condenó por delito de robo con violencia; la Sala Segunda de Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dª. Celia Fernández Redondo y Dª. Ana Comenarejo Jover, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real, instruyó procedimiento Abreviado con el número 1/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El día 15 de diciembre de 1.997 sobre las 20.15 horas Pedro Francisco , mayor de edad con antecedentes penales subceptibles de cancelación, adicto a sustancias estupefacientes y Héctor mayor de edad con antecedentes penales susceptibles de cancelación, puestos de común acuerdo se dirigieron al establecimiento Mercadona sito en la c/ Olivo de Ciudad Real, al objeto de tomar para si de su interior alguna bebida, a tal efecto una vez que Héctor , aparcó el vehículo en doble fila, se quedó en el vehículo mientras que Pedro Francisco se bajó del mismo y entró en el establecimiento. Una vez en su interior Pedro Francisco tomo de un estante dos botellas de whisky valoradas en 2.800 ptas, lo que fue observado por una empleada del establecimiento lo cual le llamó la atención, saliendo entonces Pedro Francisco corriendo, siendo seguido por dicha empleada al tiempo que esta avisaba a sus otros compañeros de trabajo, que se encontraban en la caja, intentando una de las cajeras interponerse delante de Pedro Francisco el cual la empujó para salir, y al ver Pedro Francisco que le seguían, se levantó la cazadora que portaba, exhibiendo un destornillador que llevaba en su bolsillo del pantalón, lo que perturbó el animo de los empleados del establecimiento que le seguían, quedando estos parados, saliendo entonces corriendo Pedro Francisco , introduciéndose en el vehículo de Héctor , huyendo rápidamente de lugar, lo que fue observado por los empleados del establecimiento los cuales salieron del mismo nada mas salir Pedro Francisco , viendo como en el vehículo viajaban dos personas, tomando la matricula del vehículo.- Rogelio , faltando a la verdad manifestó ante la Sala de la Audiencia Provincial del 15-9-98 ser el auto de los hechos lo que provocó la suspensión de la vista oral e información suplementaria y ante el Juzgado Instructor el 30-9-98 manifestó que era el autor de los hechos relatados.- SEGUNDO.- Pedro Francisco fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, en Juicio de Faltas a la pena de dos fines de semana de arresto que debía cumplir, según el plan de ejecución aprobado el 15 de octubre de 1.997 en el expediente 115/97 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla la Mancha nº 1 los fines de semana del 20 a 27 de octubre no quedando debidamente acreditado que le fuera notificado debidamente los días concretos en que debía cumplir la pena".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A) A Pedro Francisco como autor de un delito de robo con violencia o intimidación ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.- B) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Héctor como cómplice de un delito de robo con violencia ya definido a la pena de SIETE MESES DE PRISION C) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rogelio como autor de un delito contra la Administración de Justicia concurriendo la circunstancia mixta de parentesco ya definido a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota de 500 pts. con la responsabilidad civil subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas debiéndose ser satisfechas en seis mensualidades de 15.000 pts. cada una, debiendo ser ingresadas en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª.-- D) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Francisco del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, mandando levantar cuantas medidas cautelares pese sobre su persona o bienes.- E) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Rogelio del delito de robo con violencia del que venia siendo acusado, mandando levantar cuantas medidas cautelares pese sobre su persona o bienes.- Pedro Francisco abonara 1/6 de la costas de este procedimiento, Héctor , abonar 1/6 de las costas de este procedimiento, Rogelio abonará 2/6 partes de las costas de este procedimiento, y declarándose de oficio 2/6 partes de las costas.- Pedro Francisco deberá indemnizaran a Mercadona en la cantidad de 2.800 pts, con el interés legal del art. 921 de la L.E.C., de cuya cantidad responderá subsidiariamente Héctor .- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Pedro Francisco , Héctor y Rogelio el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados Pedro Francisco y Héctor , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , se basa en: MOTIVOS DEL RECURSO .- Infracción de Ley del artículo 849.1 y 2 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 24.1º y de la Constitución Española por vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con las debidas garantías.- Este motivo trata de poner de manifiesto que se ha producido en contra del inculpado DON Pedro Francisco la violación del derecho a la presunción de inocencia, puesto que de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia se deduce que no existe ninguna prueba de cargo que haya enervado la presunción de que goza el inculpado, así a mi representado se le imputa la comisión de un delito de robo con intimidación, sin fundamento legal alguno, toda vez que no a quedado acreditada los elementos de la intimidación, dicho lo anterior toda vez que mi representado, que no olvidemos en aquella época era toxicómano, pudiera intimidar a tres personas, sujetando dos botellas de whisky al mismo tiempo que exhibía un destornillador que por otra parte no ha sido ni identificado ni localizado.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Héctor , se basa en los siguientes motivos: Por error en la apreciación de la prueba, en base a lo previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por infracción de precepto penal sustantivo, concretamente la aplicación del art. 29 del vigente Código Penal.- Refiere la Sentencia recurrida en este acto, en el relato de Hechos probados, Punto Primero, en lo que interesa a esta representación que el condenado D. Héctor , puesto de común acuerdo con D. Pedro Francisco , se dirigieron al establecimiento Mercadona, al objeto de tomar para si de su interior alguna bebida; con la anterior descripción de hechos debemos mostrar nuestra más radical disconformidad, dado que de toda la instrucción, no hay aportada prueba alguna que acredite el previo acuerdo de los dos citados anteriores para la comisión del delito de robo, en ningún momento, ni por prueba directa ni indirecta se aprueba, el acuerdo para la comisión de actividad delictiva, más bien al contrario, se dan elementos que inducen exactamente a la conclusión contraria.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 18 de diciembre de 2001, con la asistencia de la Letrado Dª. Begoña Maroto Pérez en representación de Pedro Francisco , no compareciendo la defensa del otro acusado. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Francisco

UNICO.- Este recurrente alega un solo motivo de casación con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa existe una completa, coherente y constante prueba testifical hecha por las personas que presenciaron lo sucedido vertidas tanto en fase de instrucción, como de plenario, que acreditan, no sólo la forma de ocurrir los hechos, sino también su autoría y que desvirtúan por si sola el principio presuntivo alegado.

Así tenemos: la comparecencia de Flor y Ángeles , empleadas del establecimiento donde tuvieron lugar los hechos, reconociendo ambas al acusado tras serles mostrados diversos álbunes fotográficos; en el acta de reconocimiento la referida Ángeles señala al acusado como autor del hecho, manifestando que presenció como se guardaba una de las dos botellas de whisky sustraídas en su chaquetón y al llamarle la atención se encaró con ella al mismo tiempo que, alzándose dicha prenda, le mostró un destornillador de manera amenazante, lo que provocó que quedara paralizada y desistiese de su persecución; en el mismo sentido se pronunció la Sra. Flor , que incluso añade que en el momento de salir del establecimiento dicho inculpado, al que conocía por dedicarse a sustraer efectos, empujó y arrolló a la cajera en su huída; en el reconocimiento en rueda es conocido sin lugar a dudas por Ángeles ; finalmente, en el acto del juicio oral, amén de ratificarse las testigos en sus anteriores manifestaciones, Flor reconoció sin lugar a dudas al ahora recurrente como autor de los hechos.

Todas las pruebas fueron valoradas por la sala de instancia ciñéndose a la lógica y a las normas de la experiencia, según la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Héctor

UNICO.- Aunque las alegaciones de este recurrente parecen dividirse en dos diferentes, y aunque en ellas emplea unas vías casacionales equivocadas (artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento), de un estudio detenido de su desarrollo se infiere que lo pretendido y denunciado es también la aplicación del principio de presunción de inocencia.

Aunque el Tribunal sentenciador no concreta en sus Fundamentos de Derecho las pruebas inculpatorias respecto a este acusado, limitándose a reproducir lo dicho en la narración fáctica, la verdad es que, examinados los autos según nos autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta claro que fué esta persona la que estaba esperando al otro inculpado en el coche y le facilitó la huida. Esto se desprende de lo siguiente: a) Los testigos presenciales del suceso, a quienes antes nos hemos referido, tuvieron tiempo de comprobar la marca del coche y su matrícula, resultando que correspondía con el que era propiedad del ahora recurrente. b) El reconocimiento del propio acusado cuando asevera que ese día conducía tal vehículo. c) Las declaraciones del otro recurrente y de su hermano cuando manifiestan que los tres estuvieron dentro del coche en las cercanías del establecimiento en donde se cometió la sustracción enjuiciada. d) Los testigos, empleados del establecimiento, tanto en fase de instrucción, como de plenario, manifestaron sin ningún género de dudas que en el momento de emprender la huida, el tan repetido automóvil era ocupado, amén de por Pedro Francisco , por otra persona que era el que lo conducía.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Francisco y Héctor , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguía contra los mismos por delito de robo

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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