STS, 19 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3378
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Centro Helioterápico de Canarias, S.A.", representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 22 de enero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre pieza separada de medidas cautelares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el incidente sobre medidas cautelares en el recurso contencioso número 1023/00, promovido por la sociedad "Centro Helioterápico de Canarias, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, sobre la petición de revisión de la decisión adoptada por el mismo órgano jurisdiccional el 6 de noviembre de 2000 en relación con la aprobación del Proyecto de Compensación del Sector ST2 "Sector Cinco. Pasito Blanco".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 22 de enero de 2001 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la petición formulada por la Procuradora Dª. Dolores Moreno Santana en nombre y representación de la entidad Centro Helioterápico de Canarias de revisión o reconsideración de la decisión de la Sala de no acceder a la medida cautelar acordada por auto de 6 de noviembre de 2000. Sin pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la entidad Centro Helioterápico de Canarias, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la sociedad "Centro Helioterápico de Canarias, S.A.", el auto de 22 de enero de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el que se desestimó la petición de revisión de la decisión adoptada por el mismo órgano jurisdiccional el 6 de noviembre de 2000, con ocasión del incidente sobre medidas cautelares planteado en el recurso contencioso-administrativo número 1023/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Por la Procuradora Dª. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la sociedad "Centro Helioterápico de Canarias, S.A.", se presentó escrito en el que solicitaba la revisión de la decisión de la Sala acerca de la medida cautelar acordada por el auto de 6 de noviembre de 2000 al considerar que se produjo un cambio de circunstancias sobre las tenidas en cuenta en el momento en el que la Sala dictó su resolución desestimatoria.

Del escrito del recurso se dio traslado a la Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que se opuso a la petición.

En el auto reseñado la Sala desestimó la medida cautelar solicitada. No conforme con dicha resolución, que fue ratificada en trámite de Súplica, se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es sabido que la revisión de la resolución recaída en el incidente sobre medidas cautelares es posible si cambian las circunstancias en virtud de las cuales hubieran sido adoptadas. No tienen, sin embargo, la naturaleza de circunstancia nueva la aportación al proceso de datos acreditativos de las dificultades económicas por las que atravesaba la entidad solicitante de la suspensión de la ejecución del aval. En primer término, porque tal circunstancia no es nueva sino que ya era sabida cuando se planteó el incidente originario. En realidad, la recurrente confunde la aportación al proceso, al incidente de medidas cautelares, de datos ya conocidos por la parte, con el cambio de circunstancias existente cuando la resolución inicial tuvo lugar. Lo que la ley exige es que el sustrato fáctico que sirvió para la adopción de medidas cautelares sea diferente del que existe cuando la segunda petición se formula. Pero este sustrato fáctico diferente no concurre, pues la prueba de las dificultades económicas no es un hecho nuevo porque ya era conocido, sino un hecho que no había sido traído al proceso.

Las circunstancias han de incidir sobre la posición real de las partes y no sobre la posición procesal, por lo que no resultan relevantes las cuestiones fácticas que el tribunal no conoció inicialmente como consecuencia de la postura procesal de las partes, al no llevar a cabo pruebas que eran pertinentes en el primer incidente. Es decir, el segundo incidente no tiene por objeto subsanar las omisiones probatorias en que hayan incurrido las partes.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la sociedad "Centro Helioterápico de Canarias, S.A.", contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 22 de enero de 2001, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 1023/00; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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