STS, 27 de Junio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1321/1994
Fecha de Resolución27 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1321/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Mónica , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 991/90, sostenido por la representación procesal de Doña Mónica contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de fecha 9 de mayo de 1990, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el previo acuerdo del mismo Jurado, de 7 de marzo de 1990, por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 de Laguna de Duero, expropiada para ejecución de las obras de la "Variante de Laguna de Duero de la Carretera Nacional 403·, contra el acta previa a la ocupación de fecha 7 de octubre de 1988, levantada por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y contra la hoja de aprecio de la misma Dirección General de Carreteras de 9 de enero de 1990.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 14 de diciembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 991/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: 1º.-Declaramos la inadmisibilidad de la pretensión de Dª Mónica , deducida en recurso que más abajo se citará, en relación con los actos administrativos de 9-1-90 y 7-10-88 a que se hace referencia en los apartados "a)" y "b)" del Fundamento de Derecho Primero. 2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 991/90, interpuesto por Dª Mónica y, en consecuencia, declarando parcialmente contrario a Derecho el acto administrativo recurrido, lo anulamos también parcialmente, expresando el derecho de la demandante a percibir la indemnización por demora en la cuantía y durante el plazo fijado en el Fundamento de Derecho Tercero. 3º.- No se efectúa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Entrando ahora en el fondo de la cuestión letigiosa hay que precisar que ésta se circunscribe a determinar si es más ajustada al ordenamiento jurídico la valoración del bien expropiado propugnada por la actora o la fijada por el Jurado de Expropiación y, además, cual es la fecha a partir de la cual se devengarán intereses a favor del demandante. A tal efecto debe hacerse notar que en "Anejo al Acta Previa a la Ocupación", firmada sin protestas o reservas por la expropiada, ahora actora, además de solicitarse por ésta la expropiación total de la parcela, cuya extensión se fija en 4.360 m2, se expresa que 970 m2 de ésta están calificados como suelo urbanizable no programado y que en Acta Previa a la Ocupación, firmada también por la demandante, se alude a la finca expropiada ( a la que se le atribuye una superficie de 3.390 m2) como rústica susceptible de regadío sin que tales extremos sean objetados por la propietaria firmante. Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Suelo, Texto refundido, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9-4 (en adelante L.S.) la finca expropiada no tenía la consideración de solar, ni siquiera aunque contase con las dotaciones señaladas en el artículo 78-a) de la L.S. (como afirma con inexactitud la expropiada), puesto que éstas son necesarias, pero no suficientes y aún así únicamente en suelo urbano, por lo que, ni la valoración efectuada por la actora en 28956.600.- Pts, en tanto acentúan el contenido económico de una indebida consideración de solar que también atribuyó a la parcela expropiada el Jurado de Expropiación, no puede reputarse más acorde con el ordenamiento jurídico que la decisión justipreciadora impugnada, tanto más cuanto que en ésta (al resolver recurso de reposición) ya se puntualizaba que la finca expropiada no estaba enclavada en suelo clasificado como urbano, sino urbanizable programado "lo que le impone unas limitaciones y obligaciones que hacen que no pueda atribuirse un valor superior al asignado". En este extremo, pues, la pretensión no debe prosperar sin que ello implique la afirmación de que el acuerdo del Jurado, declarado lesivo, impugnado en Recurso 132/91, aún no resuelto, se ajustó plenamente a Derecho».

TERCERO

Se razona también en el tercer fundamento jurídico de la sentencia en relación a los intereses lo siguiente: « Por lo que concierne a la fecha a partir de la cual se devengarán intereses a favor del expropiado, la contestación a la demanda, en esencia, acepta la afirmación actora sobre la fecha de iniciación del expediente aunque no las consecuencias de tal aserto en orden a la procedencia de la pretensión, que en este extremo sí debe prosperar, porque, entre el 1-6-88, fecha fijada por la contestación a la demanda como inicial del cómputo del plazo señalado en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-54 y el 7-3-90, momento de la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, transcurrieron más de los seis meses exigidos por el precepto últimamente invocado para que nazca el derecho del expropiado a la indemnización, concretada en el interés legal del justo precio que por decisión firme (en este caso judicial) queda establecido desde el 1-12-88 hasta que proceda a su pago (artículo 57 de esta Ley».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 3 de febrero de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Mónica , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos de casación, los tres primero al amparo de lo dispuesto por el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los tres últimos al amparo del número cuarto del mismo precepto, el primero por infracción de los artículos 160, 161 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haberse acumulado este recurso contencioso-administrativo al nº 132/91, a pesar de haberse impugnado en súplica la denegación, ya que uno y otro recurso contencioso-administrativo tienen por objeto los mismos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siguiéndose éste en virtud de la impugnación de dichos acuerdos por el propietario expropiado y el otro en virtud de la impugnación de la Administración del Estado expropiante una vez aclarada la lesividad de dichos acuerdos; el segundo por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no ser la sentencia congruente, ya que en el fundamento jurídico segundo se alude al acuerdo del Jurado declarado lesivo, sin que ninguna de las partes haya pedido tal declaración, por lo que fundar el fallo de la sentencia en tal declaración de lesividad es incongruente; el tercero por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y por infracción del artículo 52.8ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la sentencia no es clara en cuanto a la fecha de devengo de los intereses de demora, cuya fecha debe ser establecida, conforme a este artículo de la Ley de Expropiación Forzosa, a partir del día siguiente a la ocupación de la finca por la Administración; el cuarto por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual no cabe fijar un justiprecio del suelo inferior al señalado para el impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, al constituir éste un mínimo garantizado; el quinto por infracción del artículo 43 de laLey de Expropiación Forzosa, ya que la sentencia recurrida ha fijado un justiprecio para el terreno expropiado inferior al de su valor real, ya que aquél tiene la clasificación de suelo urbano y como tal debió ser valorado; y el sexto por infracción del mismo artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al no haberse determinado el justiprecio conforme al valor real del suelo según los informes periciales emitidos en el proceso, terminando con la súplica de que, con estimación de todos los motivos, se anule la sentencia recurrida con imposición a la parte contraria de las costas de la instancia, debiendo satisfacer las del recurso de casación cada parte las suyas.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido en la representación que le es propia, para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 4 de noviembre de 1994, aduciendo que el no haberse acumulado los procesos no es causa para anular la sentencia recurrida, ya que la tramitación del juicio en la instancia ha sido correcta, aparte de que el precepto que debería haberse citado es el 47 de la Ley de esta Jurisdicción, siendo la sentencia congruente al haber analizado todas las cuestiones debatidas, inadmitiendo unas pretensiones y desestimando otras, respecto de las que, por consiguiente, hay un pronunciamiento concreto, sin que se haya infringido jurisprudencia alguna por la Sala de instancia al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado, que fue acertado a la vista de los datos urbanísticos del terreno y de sus circunstancias, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia y los actos recurridos con condena en costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de junio de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 160, 161.1ª y y 162.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse denegado la acumulación pedida de este proceso al que ante la propia Sala se seguía a instancia de la Administración expropiante contra idénticos acuerdos del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de la finca expropiada.

Es cierto que, al existir un precepto específico en la Ley de esta Jurisdicción regulador de la acumulación de autos, concretamente su artículo 47, hubiese sido más correcto procesalmente invocar éste como infringido en lugar de los preceptos que regulan la acumulación de autos en el proceso civil, ya que la Disposición Adicional sexta de dicha Ley Jurisdiccional prevé la supletoriedad de las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando no exista norma al respecto en aquella ley, lo que no sucede en este caso, pero tal defecto de técnica en la articulación del recurso de casación no puede considerarse como causa de inadmisión del mismo, según aduce el Abogado del Estado en su oposición, porque lo cierto es que el significado de los precepto citados como infringidos y el contenido en el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son equivalentes y tratan de evitar que se divida la continencia de la causa y que se dicten sentencias contradictorias.

Es evidente que al tener por objeto el presente proceso la impugnación del mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación combatido en el otro, cuya acumulación se pidió, el Tribunal "a quo", en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 44 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debería haber accedido a tal acumulación, aunque la causa petendi en uno y en otro sea diferente y las sentencia que se pronuncien en ellos no han de ser necesariamente incompatibles, cuya incompatibilidad sólo se produciría si en una se declarase que procede elevar el justiprecio fijado por el Jurado y en la otra se redujese el mismo.

Si en la sentencia definitiva y firme, que pusiese fin al primer proceso se anulase el acuerdo del Jurado, elevando el justiprecio a instancia del propietario expropiado, y en la que hubiera resuelto el segundo pleito se anulase también para reducirlo a instancia de la Administración, no cabe duda que se produciría una decisión contradictoria, que vulneraría el principio de cosa juzgada, pero si se desestiman las pretensiones de una u otra parte tal infracción no se producirá, ya que la una solicita la elevación del justiprecio y la otra su reducción, de manera que, si bien la acción que ambos ejercitan es la de anulación del acuerdo del Jurado, sus pretensiones son distintas e incompatibles entre sí, pues, según hemos expresado, el propietario expropiado pretende elevar el justiprecio y la Administración expropiante reducirlo.Como la Sala de instancia ha desestimado en este proceso la pretensión del propietario expropiado recurrente, sólo si este Tribunal de Casación, por estimar alguno de los motivos esgrimidos, anulase la sentencia recurrida y entrase a conocer de tal pretensión con decisión de elevar el justiprecio según lo pedido por aquél, cabría la contradicción con la sentencia que posteriormente se pronunciase disminuyéndolo, pero si, por el contrario, no se entra a conocer sobre tal cuestión por no estimarse los motivos de casación al efecto invocados o, entrando, se desestimase dicha pretensión, no cabe plantearse siquiera la posible contradicción con la sentencia que ulteriormente se pronuncie, ya que sólo tendrá valor de cosa juzgada la declaración de que no procede aumentar el justiprecio, quedando imprejuzgada su reducción y la posibilidad de estimar la pretensión formulada en tal sentido por la Administración, por lo que no se ha producido indefensión alguna al recurrente, a pesar de que lo más correcto procesalmente hubiese sido que la Sala de instancia hubiera accedido a dicha acumulación, oportunamente interesada y reiterada en súplica, ya que, en contra de lo expresado por dicha Sala para justificar la denegación, la incompatibilidad de pretensiones, a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional, es la de las ejercitadas por la misma parte, pero no comprende el supuesto en que, al tener una y otra parte diferentes y contrapuestos intereses respecto del mismo acto, sus pretensiones sean incompatibles, si bien, al no habérsele causado con tal denegación, como hemos dicho, indefensión al recurrente, no procede anular el juicio para reponerlo al momento en que debieron acumularse ambos procesos a fín de seguirse uno solo, por lo que procede desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se aduce como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque la Sala de instancia basa su decisión, según se deduce del último inciso del fundamento jurídico segundo de su sentencia, en la declaración de lesividad del acuerdo del Jurado, que no ha sido postulada en la súplica de los escritos de demanda ni de contestación.

Al igual que expresamos al analizar el primer motivo, la representación procesal del recurrente cita un precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil a pesar de que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se contiene un precepto expreso, concretamente el artículo 43.1, según el cual la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, pero, según declaramos anteriormente, el significado de ambos preceptos es equivalente pues regula la congruencia del juicio y de la sentencia, por lo que hemos de examinar dicho motivo de casación para decidir si efectivamente se ha producido la incongruencia extra petita partium denunciada.

Arranca este motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción por incongruencia de la sentencia (ya que se asegura que ha existido extralimitación en la decisión de cuestiones no planteadas por las partes), de una premisa errónea, cual es que la Sala de instancia « erige en fundamento de su fallo» tal declaración de lesividad.

El Tribunal "a quo", al expresar que la desestimación de la pretensión del demandante, encaminada a elevar el justiprecio, no implica que el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sea ajustado a derecho pues existe otro proceso en el que se ha pedido que el mismo acuerdo sea anulado y que se reduzca dicho justiprecio, no es sino una declaración, coherente con su decisión de no acumularse los autos, en la que, correctamente, considera que está imprejuzgada la cuestión relativa a la disminución del justiprecio impugnado en el otro proceso, sin que, en contra de lo aducido en este motivo por el recurrente, sea la razón por la que se desestima su pretensión, la cual es rechazada por los argumentos expresados por el Tribunal "a quo" en ese mismo fundamento jurídico y en los anteriores, y, por consiguiente, no se ha extralimitado en el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, lo que determina la desestimación también de este segundo motivo de casación.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se aduce también la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por falta de claridad en la sentencia al pronunciarse sobre los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, así como la infracción del artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa por no haberse fijado correctamente la fecha inicial de su devengo.

Parece evidente que si se invoca esta última infracción es porque se conoce perfectamente cuál es el dies a quo señalado por la Sala de instancia para el expresado devengo, de manera que no cabe alegar al mismo tiempo que, en cuanto a tal extremo, la sentencia no es clara, y, en consecuencia, la primera infracción que se esgrime en este motivo no existe.

Se ha vulnerado, sin embargo, por el Tribunal "a quo" lo dispuesto, en relación con el devengo de intereses de demora, por el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual aquéllos se deben desde el día siguiente a la ocupación del bien o derecho expropiados, así como la jurisprudencia deesta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 21 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo de 1998 y 14 de abril de 1998, según la cual los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devengan desde el día siguiente a la ocupación material, salvo que ésta se hubiese producido una vez trascurridos los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio con la declaración de la necesidad de ocupación, en cuyo caso se devengarán a partir del transcurso de esos seis meses para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuese por el ordinario.

Como en este caso la Sala de instancia declara procedente el devengo de los intereses de demora a partir de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio a pesar de que la ocupación material de la finca tuvo lugar con anterioridad, se han infringido por la sentencia recurrida el precepto y jurisprudencia citados, por lo que ha de estimarse este motivo de casación con declaración de haber lugar al recurso en cuanto a tal extremo.

CUARTO

Se asegura por la representación procesal de la recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial, que se cita en el cuarto motivo de casación, porque los valores asignados a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos son un mínimo garantizado en la fijación de su justiprecio, a pesar de lo cual la Sala de instancia ha señalado al suelo expropiado un valor inferior al establecido por aquel impuesto.

No se interpretan correctamente las sentencias que se invocan como infringidas en este motivo de casación, porque la doctrina jurisprudencial consolidada declara que en las expropiaciones no urbanísticas, como la que nos ocupa, es prevalente el valor real sobre los índices de plusvalía, y así hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 8 de febrero de 1997, 6 de mayo de 1997, 17 de mayo de 1997 y 11 de octubre de 1997, que, aunque sea admisible acudir, para valorar el suelo en una expropiación no urbanística, a las estimaciones o tipos unitarios de plusvalía, ello sólo debe hacerse cuando éste sea el criterio que con más seguridad permita conocer el valor real del mismo, porque si dicho valor real, al que se refiere el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se corresponde con lo establecido por aquéllas estimaciones, se ha de estar necesariamente a éste por imperativo del mentado precepto, ya sea superior o inferior al fijado por los Indices Municipales del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pues sólo en las expropiaciones urbanísticas de suelo estas valoraciones tienen el carácter de mínimo garantizado, y, por consiguiente, este cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Se denuncia, en el quinto motivo de casación, la infracción por inaplicación del artículo

43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la Sala de instancia no ha tenido en consideración, a efectos de determinar su valor real, la clasificación como urbano del suelo expropiado, a pesar de que la parcela cuenta con las dotaciones necesarias para que deba ser tenida como tal.

La Sala de instancia declara probado, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que en el "Anejo al Acta previa de la ocupación", firmada sin protestas o reservas por la expropiada, se expresa que 970 m2 de la finca están clasificados como suelo urbanizable no programado, y en el Acta previa a la ocupación, firmada también por la demandante, se alude a la finca expropiada ( a la que se le atribuye una superficie de 3.390 m2) como rústica susceptible de regadío, sin que tales extremos sean objetados por la propietaria firmante, de donde aquélla deduce que no cabe atribuírsele el carácter de urbana ni menos calificarla de solar como reclama su propietaria.

Con la invocación en este motivo de los artículos 38 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que verdaderamente se pretende es combatir la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal "a quo", el cual, a la vista del acta previa a la ocupación y de su "anejo", excluye la clasificación como urbano del suelo expropiado, de cuyos hechos hemos de partir para considerar si se ha señalado al terreno expropiado su valor real, pues el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se alegue que, al efectuar la apreciación de las pruebas, hubiera la Sala de instancia incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia o bien que tal apreciación es ilógica, arbitraria o conculca principios generales del derecho (Sentencias de esta Sala y Sección de fechas 11 de marzo, 18 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo y 14 de abril de 1998), de manera que este motivo de casación quinto, en el que, mediante la denuncia de los citados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa, se intenta combatir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", debe también ser desestimado.

SEXTO

En el último motivo de casación se reitera la infracción del artículo 43.1 de la Ley deExpropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, al no haberse aplicado a la finca expropiada su valor real según se deduce de los informes periciales y de la demás prueba documental aportada.

En este motivo se incide en el mismo defecto que en el anterior, pues se sostiene que la Sala de instancia no realizó una apreciación correcta de los informes periciales y de otras pruebas practicadas, ya que, de lo contrario, no hubiese confirmado el acuerdo impugnado del Jurado sino que habría fijado para la finca el precio que se deduce de tales informes y pruebas, si bien en la sentencia recurrida se descalifican las conclusiones valorativas de los informes periciales porque se basan en una premisa errónea, cual es la clasificación como urbano del suelo expropiado, de manera que lo que se pretende con la infracción denunciada es sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, lo que sólo estaría justificado, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 23 de junio de 1997, 23 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998 y 25 de abril de 1998, cuando la apreciación de las pruebas resultase ilógica, irracional o arbitraria, pero, por el contrario, en este caso se rechazan por el Tribunal "a quo" aquellas conclusiones valorativas porque se basan en una clasificación errónea del suelo expropiado, atribuyéndosele el carácter de urbano a pesar de que la misma propietaria, tanto en el acta previa a la ocupación como en su anejo, admitió que 3.390 m2 tenían la condición de suelo rústico susceptible de regadío y 970 m2 la clasificación de urbanizable no programado, lo que determina la desestimación de este último motivo de casación.

SEPTIMO

Al ser estimable el motivo de casación relativo al día inicial de devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, hemos de anular la sentencia recurrida en cuanto a tal pronunciamiento y, entrando a conocer de tal cuestión, como dispone el artículo 102.1, 3º de la Ley de esta Jurisdicción, se comprueba que la ocupación material de la finca expropiada se llevó a cabo, según se deduce del expediente administrativo, el día 7 de octubre de 1988 (folio 9, apartado primero), es decir antes de transcurrir los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación iniciadora del expediente expropiatorio, ocurrida el día 8 de abril de 1988, según se admite en el escrito de demanda y se justifica con la copia del B.O.E. nº 130 de 31 de mayo de 1988, por lo que tales intereses de demora han de devengarse, conforme a la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico tercero, a partir del día 8 de octubre de 1988 sin solución de continuidad hasta su completo pago, según se interesa en el escrito de interposición del presente recurso de casación y se pidió en la demanda.

OCTAVO

La estimación uno de los motivos invocados conlleva la anulación en parte de la sentencia con declaración de haber lugar al recurso de casación, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la misma, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación en parte del tercero de los motivos invocados y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Mónica , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 991/90, en cuanto al concreto motivo estimado relativo al devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, por lo que anulamos exclusivamente el pronunciamiento referido a dicho devengo en la indicada sentencia recurrida, al mismo tiempo que, estimando la pretensión deducida al efecto en la demanda y en el escrito de interposición del presente recurso de casación, debemos declarar y declaramos que el justiprecio fijado en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, impugnados en la instancia, por importe total de doce millones trescientas mil ciento tres pesetas

(12.300.103 pts), ha de devengar el interés legal del dinero desde el día 8 de octubre de 1988 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, de la que se llevará testimonio al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo nº132/91, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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