STS, 2 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2748
Número de Recurso1860/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA y la entidad mercantil URBANIZADORA EL COTILLO, S.A., representados por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de febrero de 1994, sobre paralización de obras de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados, números 392/1992 y 725/1992, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 10 de febrero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Declarar inadmisibles los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de La Oliva y la entidad mercantil "Urbanización El Cotillo, S.A.", contra las resoluciones del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias mencionadas en los antecedentes de hecho de esta sentencia. 2º.- No imponer las costas de los recursos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA y la entidad mercantil URBANIZADORA EL COTILLO, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse infringido el artículo 107.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción, invocados por la sentencia recurrida en su fundamento segundo; habiéndose infringido también la doctrina interpretadora del referido número 1 del artículo 37 citado.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse infringido el artículo 129 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 79.2 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo; habiéndose infringido también la doctrina interpretadora de tales preceptos.

Tercero

Al amparo del número 3º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio del escrito de interposición de este recurso de casación no permite descubrir argumento alguno que combata la razón jurídica por la que la Sala de instancia declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos acumulados que impugnaban la resolución de la Jefatura de la Demarcación de Costas de Canarias, de fecha 6 de marzo de 1992, en la que se acordó incoar expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa comprendido entre la Playa del Águila y la Playa de Marfolín, en el término municipal de La Oliva (Fuerteventura). Aquella razón jurídica no fue otra que la de considerar tal acto de incoación como un acto de trámite, no susceptible de impugnación autónoma, esto es, antes y separadamente de la que más tarde pudiera deducirse contra la resolución que ponga término al expediente de deslinde, pues la incoación, en sí misma, no determina, como es obvio, la imposibilidad de continuar el procedimiento, sino lo contrario, no decide directa o indirectamente el fondo del asunto y no produce indefensión. Razón a la que la Sala de instancia añadía, como complemento necesario, la apreciación de que aquel acto de incoación no ordenaba paralizar o suspender ninguna actividad. Dicho razonamiento, que este Tribunal comparte, debe quedar en pie; tanto por no ser propiamente combatido en aquel escrito de interposición; como porque las decisiones, también impugnadas, que ordenaron la paralización de determinadas obras, susceptibles, éstas sí, de impugnación autónoma aunque fueran actos de trámite por la indefensión que en otro caso se produciría, no son en el supuesto enjuiciado, a la vista de los términos en que quedó trabado el debate procesal, más que las adoptadas en las posteriores fechas de 22 de abril y 4 de mayo de 1992; siendo de éstas de las que nos hemos de ocupar a continuación.

SEGUNDO

El 22 de abril de 1992, el Ingeniero-Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias, tras recordar la incoación del expediente de deslinde acordada el 6 de marzo, advirtió que en la zona objeto de él "y dentro de lo que puede resultar incluido como bienes de dominio público, según la delimitación provisional realizada, se están ejecutando unas obras por parte de ese Ayuntamiento destinadas a la instalación de una depuradora de aguas fecales". Por ello, invocando lo previsto en los artículos 44.6 de la Ley de Costas (las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección) y 12.5 de la misma Ley (la incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección), acordó que por parte del Ayuntamiento de La Oliva procede que "se den las órdenes oportunas para la paralización de dichas obras, a fin de no causar daños a lo que pueda resultar incluido como bienes de dominio público, hasta tanto no se resuelva el expediente de deslinde".

Más tarde, el 4 de mayo de 1992, al advertir que la ejecución de tales obras continuaba, acordó aquél incoar expediente sancionador contra el Ayuntamiento de La Oliva, ordenando, además, la inmediata paralización provisional de las obras y su precinto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la citada Ley de Costas.

TERCERO

Se deduce de los autos, reconociéndolo así la parte recurrente en el escrito de interposición de este recurso de casación, que la Sala de instancia, por Auto que este Tribunal confirmó en su sentencia de 15 de septiembre de 1993, dictada en el recurso de casación número 349 de 1992, acordó suspender la ejecutividad de la orden de paralización de las obras a las que acaba de hacerse referencia. Y se reconoce también en aquel escrito que tales obras se concluyeron, encontrándose en pleno funcionamiento la depuradora cuestionada. Circunstancia ésta que, como a continuación razonaremos, conlleva que la controversia jurídica sobre la legalidad de aquellas resoluciones de 22 de abril y 4 de mayo de 1992 (ésta en el particular, único impugnado, que ordenaba la inmediata paralización) haya perdido su objeto o razón de ser.

CUARTO

En efecto, la paralización de las obras que dichas resoluciones acordaron constituía una medida de naturaleza propiamente cautelar, dirigida a preservar, no agravándola, la situación jurídica que pudiera ser inherente a una hipotética decisión futura que, al concluir el expediente de deslinde, declarara como integrante de la zona marítimo-terrestre aquel suelo en el que se realizaban las obras de construcción de la depuradora. Como tal cautela, ha perdido todo su contenido y eficacia, deviniendo ya inadoptable, una vez que las obras quedaron concluidas. Hasta el punto de que la suerte jurídica de la instalación de la depuradora controvertida pasa a depender, ahora, de la decisión final con la que concluya o haya concluido el expediente de deslinde; decisión final ajena a este proceso, en cuanto no impugnada en él.

QUINTO

En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 o 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).

SEXTO

Esa jurisprudencia es aplicable al enjuiciamiento de las resoluciones de 22 de abril y 4 de mayo de 1992, respecto de las cuales, por lo antes razonado, desapareció la necesidad de pronunciarse sobre la pretensión, única deducida, de su acomodación, o no, a Derecho, desde el momento en que concluyeron las obras cuya paralización ordenaron, lo cual, como se desprende de las propias afirmaciones de la parte recurrente en casación, aconteció antes de la interposición de este recurso.

SÉPTIMO

Lo razonado acerca de las tres resoluciones impugnadas en el proceso, de fechas 6 de marzo, 22 de abril y 4 de mayo de 1992, conduce a la desestimación de este recurso de casación, cuyas costas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva y de la mercantil "Urbanizadora El Cotillo, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 10 de febrero de 1994 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados números 392 y 725, ambos de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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