STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8819
Número de Recurso2285/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra el Auto dictado en fecha 3 de Junio de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, resolviendo el Recurso de apelación interpuesto contra el Auto previo dictado el 19 de Julio de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián, en ejecución de procedimiento de tercería de mejor derecho, dimanante del juicio Ejecutivo 533/92; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO GUIPUZCOANO, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo: siendo parte recurrida DON Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián, el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez, en nombre y representación de D. Cristobal , compareció en los autos de juicio Ejecutivo que con el número 533/ 62, seguía el Banco Guipuzcoano, S.A. contra D. Oscar y la Sociedad LSL Group, S.A., y dedujo tercería de mejor derecho en los citados autos, tercería que fue admitida a trámite y dio lugar al presente procedimiento incidental.

  1. - El Procurador D. Rafael Stampa Sánchez en nombre y representación de D. Cristobal , presentó escrito de fecha 22 de Julio de 1993, ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando "Que teniendo por presentada esta demanda de Tercería de Mejor Derecho, en nombre de DON Cristobal , con poder y documentos que se acompañan, se sirva dar traslado de la misma al demandado ejecutante Banco Guipuzcoano, S.A. y al demandado ejecutado D. Oscar , para que comparezcan y contesten dentro de plazo, y en su día dicte sentencia declarando el mejor derecho de mi representado para hacer efectivo su crédito con preferencia al del ejecutante-demandante Banco Guipuzcoano y con imposición de costas".

    El Banco Guipuzcoano se allanó a dicha demanda de Tercería de Mejor Derecho.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda de Tercería de Mejor Derecho interpuesta por el Procurador Sr. Stampa en nombre y representación de D. Cristobal frente a Banco Guipuzcoano S.A., como consecuencia del allanamiento del mismo y D. Oscar , declaro el mejor derecho del actor D. Cristobal para hacer efectivo su crédito con preferencia al del ejecutante-demandante Banco Guipuzcoano S.A., sin hacer expresa imposición sobre las costas procesales.- Dada la situación de rebeldía procesal del co- demandado Sr. Oscar , notifíquese esta resolución por Edictos si no se solicita notificación personal de la sentencia".

  3. - Ante el Juzgado, el Procurador D. Rafael Stampa, en la representación que ostenta, presentó escrito de fecha 21 de Abril de 1995, cuyo suplico es el siguiente: "Que, tenga por presentado este escrito se digne admitirlo y en su virtud y conforme a lo solicitado se entregue a esta parte la cantidad consignada en la cuenta general de depósitos de 6.734.000.- pesetas por tener preferencia para el cobro de la misma, dictaminado por Sentencia de 22 de Octubre de 1.993". Este escrito se resuelve por auto de fecha 16 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "A.C.U.E.R.D.O: Reconocer el mejor derecho de DON Cristobal a recibir el importe de 6.734.000 Pts. obtenido en las pujas de paquetes de acciones constituidas en prenda y subastadas ante el Notario de esta ciudad Don José Mª Segura Zurbano, y cuya suma se hará entrega al Procurador Sr. Stampa, en la representación que ostenta, una vez se adquiera firmeza la presente resolución".

  4. - El Banco Guipuzcoano, interpuso recurso de reposición por escrito de fecha 23 de Junio de 1995 alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró se aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte resolución por la que reconozca el mejor derecho de mi representada a recibir el importe de 6.734.000 pesetas importe obtenido por la enajenación en subasta notarial de unas acciones pignoradas en favor de Banco Guipuzcoano, S.A., sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir a la representación de Don Cristobal a interponer las acciones oportunas respecto al título constitutivo de prenda en favor de esta parte". Se dio traslado a las partes y el Juzgado resolvió por Auto de fecha 19 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE REPOSICION formulado por el procurador Sr. Calparsoro, en nombre y representación del Banco Guipuzcoano contra el auto de fecha 16 de Junio de 1.995, confirmando el mismo en todos sus pronunciamientos. Acordando NO HABER LUGAR al incidente de EJECUCION DE SENTENCIA que subsidiariamente se solicita se tenga por promovido por la meritada parte".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 19 de Julio de 1995 por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés en representación de Banco Guipuzcoano, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Auto de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La SALA acuerda: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Ramón Calparsoro Bandrés en representación del BANCO GUIPUZCOANO S.A. contra el Auto de 19 de julio de 1.995 dictado por el Juzgado de primera instancia nº 5 de San Sebastián debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución y debemos condenar y condenamos al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Banco Guipuzcoano, interpuso recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 3 de Junio de 1.996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, resolviendo el Recurso de apelación interpuesto contra el Auto previo dictado con fecha 19 de Julio de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, con apoyo en un único motivo, que se ampara en el artículo 1687, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el supuesto previsto en este apartado de "haber resuelto -la resolución impugnada- puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en representación de D. Cristobal presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de especial relevancia para la decisión del presente recurso, han de ser mencionados los siguientes:

  1. A través de póliza de 26 de Junio de 1989 el Banco Guipuzcoano y D. Oscar constituyeron prenda en garantía de obligaciones futuras hasta un importe de 15.000.000 de pts. sobre 5.142 acciones de Actinver S.A. y 1851 acciones de Viuda de Oscar y Sobrinos de L. Mercader S.A., de las que era titular el pignorante.

  2. El 30 de Agosto de 1991 este último formalizó con el Banco mencionado póliza de crédito en cuenta corriente, con el mismo límite de 15.000.000 de pts. que se cerró y fué intervenida por Corredor de Comercio el 26 de Junio de 1992.

  3. Al día siguiente del otorgamiento de dicha póliza, es decir, el 31 de Agosto de 1991 el Sr. Oscar otorgó asimismo escritura pública de reconocimiento de deuda a favor de D. Cristobal .

  4. Al promover el Banco Guipuzcoano juicio ejecutivo contra el Sr. Oscar para obtener el abono de la cantidad que éste le adeudaba como consecuencia del crédito concedido, D. Cristobal presentó demanda de tercería de mejor derecho ante la cual la entidad financiera se allanó, reconociendo expresamente que el título esgrimido por el tercerista era preferente al utilizado por el Banco para promover el juicio ejecutivo.

    En el escrito correspondiente añadió el Banco que dejaba constancia y advertía que parte de los bienes del Sr. Oscar , concretamente las acciones anteriormente mencionadas (apartado A), se encontraban pignoradas y en su poder en virtud de contrato otorgado ante fedatario público con fecha anterior a la del título del tercerista.

  5. El Juzgado de Primera Instancia, a la vista de tal allanamiento, estimó la tercería de mejor derecho sin hacer referencia alguna a la matización o advertencia que en cuanto a la pignoración de acciones había manifestado el Banco. Esta sentencia no fué recurrida por el Banco Guipuzcoano.

  6. Con posterioridad, esta entidad inició un procedimiento de ejecución extrajudicial sobre las acciones recibidas en prenda, ante lo cual D. Cristobal solicitó del Juzgado que había conocido del juicio ejecutivo y de la tercería de mejor derecho que ordenase al Notario que seguía el procedimiento extrajudicial la paralización de la subasta de los títulos mencionados: El Juzgado acogió dicha petición, si bien después de un recurso del Banco dejó sin efecto la suspensión de la subasta inicialmente acordada a la par que, ordenaba que el producto de la misma fuese consignado a disposición judicial.

    Como consecuencia de nuevo escrito del Banco Guipuzcoano y previo traslado al tercerista, se dictó otro auto afirmando que el derecho de prenda de dicha entidad se hallaba incluido en la sentencia de tercería de dominio, por lo que se declaraba el mejor derecho a todos los efectos del Sr. Cristobal y se ordenaba le fuese entregado a éste el producto obtenido en la subasta notarial de las acciones pignoradas.

    Recurrido en reposición este auto, fué confirmado, negándose al Banco la posibilidad de promover el incidente separado que pretendía basar en el argumento de que su derecho de prenda no había sido discutido en la tercería.

    La Audiencia Provincial confirmó la decisión del Juzgado por medio de auto, contra el cual se interpone por Banco Guipuzcoano el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Dicho recurso consta de un solo motivo, en el que al amparo del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia que la resolución impugnada ha resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia.

Se argumenta que lo debatido en la tercería de mejor derecho había sido exclusivamente la confrontación entre la póliza de crédito en virtud de la cual se había despachado la ejecución instada por el Banco y la escritura de reconocimiento de deuda aportada por el tercerista. Como esta última era de fecha anterior en un dia a la de la póliza, el Banco se allanó, si bien formulando una expresa reserva respecto a otros derechos ajenos a la tercería, concretamente los derivados de la póliza de prenda de 26 de Junio de 1989.

Con este fundamento, se reprocha que el Juzgado no hubiese tenido por incorrectamente formulado el allanamiento y no acordase proseguir el procedimiento de tercería, si entendía que el referido allanamiento no quedaba claro o se hallaba condicionado.

Se añade, por otra parte, que el derecho de prenda concede privilegios erga omnes que nada tienen que ver con las preferencias que por fehaciencia y antigüedad de los títulos establece el artículo 1929 del Código Civil.

El motivo ha de ser acogido.

Está fuera de toda duda que los créditos garantizados con prenda gozan de preferencia sobre la cosa empeñada que se halle en poder del deudor hasta donde alcance el valor de la misma, excluyendo a todos los demás (artículo 1922.2º y 1926, primer párrafo del Código Civil).

En el juicio ejecutivo, el Banco no invocaba como título de ejecución la póliza de 26 de Junio de 1989, en virtud de la cual se había constituido prenda sobre las acciones hoy en litigio, sino la póliza de crédito en cuenta corriente de 30 de Agosto de 1991.

A través de la tercería de mejor derecho, el Sr. Cristobal reclamaba -con toda razón- el que le correspondía como consecuencia de la confrontación entre su propio título, la escritura pública de 31 de Agosto de 1991 y el título en virtud del cual se había despachado la ejecución, es decir, la póliza de crédito otorgada el 30 del mismo mes, pero cuya liquidación no se efectuó hasta el 26 de Junio de 1992.

La preferencia era clara y por ello, el Banco se allana, pero advierte que posee otro título especialmente privilegiado, que es la póliza de constitución de prenda a que también hemos hecho referencia.

Su allanamiento se circunscribe, por tanto, al reconocimiento del mejor derecho del tercerista exclusivamente sobre uno de sus títulos, pero no respecto al que acabamos de mencionar, en cuanto al cual formula la reserva o advertencia a que ya se ha aludido, acudiendo en virtud de ella con posterioridad al procedimiento de ejecución extrajudicial.

La sentencia que estima la demanda de tercería de mejor derecho no podía ir más allá de los términos en que el litigio se hallaba trabado, es decir, de la comparación de dos títulos concretos y determinados.

Por ello, la póliza prendaria resultaba absolutamente ajena a dicho proceso y por tanto a la misma no se refería ni podía referirse la mencionada sentencia.

De ahí, que resulte indudable que al acordarse por el Juzgado y confirmase por la Audiencia en fase de ejecución que el dinero obtenido en la subasta notarial de las acciones dadas en prenda debía ser consignado en el Juzgado con la finalidad de ser entregado a la representación del tercerista realmente se estan resolviendo puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia.

TERCERO

No procede hacer declaración en cuanto a las costas del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco Guipuzcoano S.A." contra el auto dictado el tres de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, conociendo del recurso de apelación formulado por aquella entidad contra auto dictado el diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de San Sebastián en fase de ejecución de sentencia recaída en pieza separada de tercería de dominio dimanante de juicio Ejecutivo nº 533/92. En consecuencia, se casa y anula el referido auto de la Audiencia Provincial.

Igualmente se deja sin efecto el auto dictado el diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado en dicha pieza.

Devuelvase al Sr. Notario que tramitó la ejecución extrajudicial de la póliza de prenda de acciones en garantía de obligaciones futuras el producto obtenido en la subasta de las acciones pignoradas a fin de que pueda dar al mismo el destino que corresponda.

No se hace declaracion en cuanto a costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución del testimonio de los particulares y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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