STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9957
Número de Recurso3412/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad Caixa D´Estalvis de Catalunya, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 22 de Enero de 1999 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2240/97 promovido por la Caixa D´Estalvis de Catalunya, y en el que ha sido parte recurrida la Comisión de Urbanismo de Lérida (Generalitat de Cataluña), sobre la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Lérida, aprobatorios de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de "La Coma i la Pedra".

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 5 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado interesada por la recurrente.". Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por auto de 22 de Enero de 1999 en cuya parte dispositiva afirma: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte recurrente, y suspender el acto en los términos del razonamiento único del presente.".

TERCERO

Contra dicho auto, de 22 de Enero de 1999, se preparó recurso de casación por la Generalitat de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Generalitat de Cataluña, el auto de 22 de Enero de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se accedió parcialmente a la suspensión del acuerdo impugnado en el recurso contencioso- administrativo número 2240/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La Caja de Ahorros de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Lérida, de 5 de Febrero de 1997 y 1 de Octubre de 1996, por los que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento de LA COMA I LA PEDRA. Dichos acuerdos contenían la siguiente prescripción: "La tramitación del Plan Parcial del ámbito se condicionará a la aprobación del Plan Especial en Suelo no Urbanizable de la Estación Invernal (PE EH 1) el cual ha de garantizar el funcionamiento adecuado previo o simultáneo de la estación renovada para una capacidad de recepción de 5.000 esquiadores.". Solicitaba que se declarase: "que la Caixa D´Estalvis de Catalunya pueda redactar, para su posterior tramitación, el Plan Parcial de Ordenación EH 1 en Suelo Apto para Urbanizar de superficie 813.780 m2 según la ficha que se acompaña fotocopiada, extraída del Texto definitivo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de La Coma i la Pedra.

Inicialmente, la petición fue desestimada. Interpuesto recurso de Súplica la Sala accedió parcialmente a la suspensión, en virtud del siguiente razonamiento: "Vistas la alegaciones de ambas partes procede suspender el acuerdo recurrido parcialmente y, en consecuencia, la actora podrá redactar y tramitar ante la Administración el Plan Parcial de los terrenos a que hace referencia la prescripción 1.2.2.6; pero en el bien entendido que no se podrá ejecutar en ningún caso el mencionado Plan Parcial, hasta tanto no se cumplimente la prescripción 1.2.1.1 relativa al P.E., o en su caso, recayera sentencia que así lo permitiera.".

No conforme con dicha resolución, la Generalitat interpone el recurso de casación que decidimos, por entender que el mismo carece de fundamentación y que infringe lo establecido en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional.

Es verdad que la resolución impugnada no es un modelo de lo que ha de ser una resolución judicial, en punto a motivación de sus decisiones.

Dicho lo anterior es evidente que en la resolución impugnada se contiene una ponderación escrupulosa de los intereses particulares y públicos en juego. De un lado, se permite al particular "redactar" y "tramitar" el Plan Parcial de referencia, extremos que la condición impugnada vedaba, satisfaciendo y evitando los perjuicios temporales que de una demora indebida se derivarían. De otro lado, y en defensa de los intereses públicos que laten en todo planeamiento, la resolución impugnada afirma de modo taxativo que "no se podrá ejecutar en ningún caso el mencionado Plan Parcial, hasta que no se cumplimente la prescripción 1.2.1.1. relativa al P.E., o, en su caso, recayera sentencia que así lo permitiera".

Resulta patente, por tanto, que cuando la Generalitat afirma en su recurso de casación: "Del objeto derivado de la determinación y condición de constante referencia, resulta que la suspensión de la misma, y permitir al recurrente redactar el Plan Parcial (y ejecutarlo) tendría como efecto un desarrollo urbanístico del territorio incoherente, desordenado y desvinculado del resto de ámbito objeto de ordenación del Plan Especial en cuestión.", no ha comprendido el alcance de la resolución impugnada, que permite la tramitación del Plan Parcial, pero no su ejecución sin la previa cobertura del Plan Especial si este requisito es necesario. En dicha resolución se manifiesta una ponderada valoración de los intereses públicos y privados latentes en el conflicto. Ponderación que, debido seguramente a una lectura precipitada de la resolución, no ha sido adecuadamente valorada por la entidad impugnante.

SEGUNDO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña, contra el auto de 22 de Enero de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 2240/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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