STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso8701/1994
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, en nombre de Onda Televisión Maspalomas, S.L., contra tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sala con fecha 20 de mayo de 1998, en el recurso de casación nº 8701/94 seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en cuyo incidente ha sido parte demandada la Abogacía del Estado, no habiendo comparecido ninguna otra parte en el procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 16 de junio de 1997 en el recurso de casación nº 8701/1994, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Onda Televisión Maspalomas, S.L. contra sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso nº 1031/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente.

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 10 de noviembre de 1994 contenía, a su vez, la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1º) Desestimar el recurso contencioso- administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la entidad «Onda Televisión Maspalomas, S.L. contra los Acuerdos (incoación de expediente sancionador y requerimiento de cese de emisiones de televisión) contenidos en la resolución de fecha 31 de mayo de 1994 del Director General de Telecomunicaciones, por entender que con los mismos no se han vulnerado los artículos 14 y 20 de la Constitución. 2º) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente".

SEGUNDO

El Abogado del Estado presenta escrito en la Sección, adjuntando minuta de honorarios por personación (20.000 ptas.) y oposición a la casación (180.000 ptas.) con un importe total de 200.000 ptas. y el Sr. Secretario de la Sección, por diligencia de 20 de mayo de 1998 realiza la oportuna tasación de costas por importe de 200.000 ptas.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, en nombre de Onda Televisión Maspalomas, S.L. impugna la tasación de costas presentada por el Abogado del Estado, en el concepto de indebidas, por no expresar detalladamente las partidas de la minuta, basando su criterio en tres tipos de razonamientos:

  1. En relación con el artículo 423 de la LEC, al no ser suficiente fijar los honorarios globalmente (invoca en este punto, entre otros, la STS de 8 de noviembre de 1988).b) En relación con el artículo 424 de la LEC, después de recoger la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en STC 28/90, rechaza la minuta del Letrado por no expresar detalladamente la cuantía de los honorarios, con fundamento en las STS de 10 de marzo de 1993 y 11 de febrero de 1994.

  2. En relación con el artículo 429 de la LEC, al excluir las partidas correspondientes a derechos sobre escritos, diligencias y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por ley, invocando la STS de 22 de septiembre de 1993.

CUARTO

En providencia de 23 de junio de 1998 y habiéndose impugnado la tasación de costas por indebidas, se acuerda, siguiendo el procedimiento de los incidentes conforme al artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar traslado a la parte contraria en plazo de seis días para que conteste sobre la cuestión incidental promovida y no habiéndose recibido escrito de la parte recurrida y notificada las correspondientes resoluciones, quedó el incidente de tasación de costas por indebidas pendiente de señalamiento, lo que se resuelve en nueva providencia de 10 de noviembre de 1999, señalándose para deliberación y votación el día 9 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente incidente se concreta en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la impugnación de la tasación de costas efectuada por el concepto de indebidas de la minuta de honorarios formulada por el Abogado del Estado, que en escrito presentado ante esta Sección señala por personación la suma de 20.000 ptas. y por oposición al recurso de casación la cantidad de 180.000 ptas., con la suma total de 200.000 pesetas, cantidad que figura en la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario el 20 de mayo de 1998.

La parte que promueve el incidente sostiene que la partida reclamada es indebida, por no ser detallada y contener referencia a actuaciones superfluas, con fundamento en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, pero sin especificar en que consiste la ausencia de la minuta detallada ni las actuaciones superfluas, invocándose, genéricamente, los artículos 423, 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se han efectuado alegaciones por la parte contraria respecto a este escrito, por lo que el único aspecto susceptible de resolución en el presente incidente es el determinar si es indebida o no la partida consignada en la tasación por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991), criterio éste ya consolidado y reflejado en sentencias, como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", según otra sentencia de 14 de Noviembre de 1.992.

TERCERO

En la cuestión examinada falta el presupuesto determinante de la impugnación de la tasación por indebidas, en la medida en que no se hace constar en los escritos formulados por la parte recurrente cuales son las partidas indebidas que componen la minuta objeto de impugnación, al haber declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala la procedencia de las dos partidas consignadas en la minuta de honorarios por el Abogado del Estado, además de guardar la debida correspondencia el trabajo realizado por el Abogado del Estado y la cuantía de la minuta en relación con el proceso que se trataba (en coherencia con jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la STS, 3ª, de 5 de abril de 1997).

Tampoco resulta acreditada la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente:

  1. La STS de 8 de noviembre de 1988 se refiere, entre otros extremos, al carácter indebido de actividades procesales que no se celebraron, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada.b) La STC nº 28/90 recopila la doctrina jurisprudencial precedente a la invocada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia y tampoco resultan de incidencia en este caso la STS de 10 de marzo de 1993, máxime cuando la dictada en el recurso nº 2461/90 de la Sala Primera de este Tribunal no exige la consignación de cuantía concreta asignada a cada concepto o excluye partidas que afectan a las relaciones entre Letrado y cliente, en la sentencia de la misma fecha, al resolver el recurso nº 998/1988.

  2. Finalmente, no son aplicables los criterios que se contienen en las STS de 11 de febrero de 1994 de la Sala Primera del Tribunal Supremo al resolver el recurso nº 262/92, pues se refiere a la improcedencia de la minutación cuando resulta inadmitido el recurso, ni tampoco incide en la cuestión examinada la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 22 de septiembre de 1993, también invocada por la parte recurrente en casación que, al resolver el recurso nº 1992/1990, se refiere a una impugnación respecto de los derechos del Procurador, por considerarlos indebidos, lo que no se contempla en este caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar la impugnación formulada por el concepto de indebidas de la tasación de costas, sin hacer imposición de las causadas en este incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de Onda Televisión Maspalomas, S.L., contra la tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de 20 de mayo de 1998 en el recurso de casación nº 8701/94.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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