STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 6989/2005, interpuesto por don Simón, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 140/2003, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 29 de mayo de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Rehabilitación y que resultó confirmada en reposición por silencio administrativo.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de febrero de 2003, don Simón, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de mayo de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, antes expresada, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 5 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 140/2003, promovido por D. Simón, representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Dª. LEONOR GARCÍA DÍAZ, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 29 de mayo de 2002, que desestima la solicitud formulada por el recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Rehabilitación por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, al considerar la referida desestimación ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa que "previos los trámites legales case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el Motivo Primero del presente Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba documental solicitada por el actor".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo de la letra c del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se denuncia "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales con resultado de indefensión a esta parte. Específicamente se denuncia la infracción del art. 60 LRJCA, en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española".

El segundo y tercero de los motivos los invoca el recurrente al amparo de la letra d del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. En el segundo denuncia "la infracción de normas del ordenamiento jurídico ordinario. Específicamente se denuncia la infracción del Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre y la Resolución que lo desarrolla de 14 de mayo de 2.001 ", mientras que en el tercero aduce la "infracción de normas del ordenamiento jurídico constitucional. Específicamente se denuncia la infracción del artículo 14 y del 23 con relación al 103.3 de la Constitución Española".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día quince de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, procederemos seguidamente a examinar los motivos de impugnación recogidos en la demanda. Considera el recurrente, en primer lugar, que no se establecieron criterios de homogeneidad en las pruebas de las distintas especialidades, como exigía la normativa aplicable, no constando en el expediente administrativo ningún acta de reunión, acuerdo o documento del Comité de Enlace que acredite el establecimiento de los indicados criterios, y demostrándose por las diversas calificaciones de los tribunales que los criterios de puntuación fueron muy diferentes. La indicada afirmación no puede ser compartida por la Sala, ya que el hecho de que no figure en el expediente administrativo reflejo alguno de la actuación del Comité de Enlace, previsto en el apartado 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, no supone necesariamente que la indicada actuación no se produjera, sino que no se incorporó su documentación al expediente administrativo correspondiente a la participación del recurrente en el procedimiento selectivo, omisión que pudo suplirse por la actora, mediante una solicitud expresa para que se completara el expediente con los expresados particulares antes de formular la demanda (artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ), o recabando la misma documentación en fase probatoria. Conviene advertir, en este sentido, que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, si los recurrentes pueden hacer uso de la posibilidad que les otorga la Ley de la Jurisdicción para completar el expediente y no lo hacen, ninguna relevancia puede anudarse a tal circunstancia, pues no puede alegar indefensión quien teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que esta no se produzca, no los utiliza (SSTS 3 de diciembre y 6 de junio de 1991 y 11 de abril de 1997 ). Por otro lado, los criterios comunes para el desarrollo de las pruebas de las distintas especialidades se recogieron en la propia Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001, hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001, disposición normativa que dio cumplimiento al párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, según el cual, la valoración curricular y el desarrollo de las prueba o exámenes debería llevarse a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que se fijarían por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicaría en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados, correspondiendo al Comité de Enlace, no el establecimiento, sino el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes recogidos en la indicada Resolución. Finalmente, el hecho de que el número de aprobados de algunas especialidades fuera inferior al de otras, no supone necesariamente que no se siguieran criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, como exigía la convocatoria, pudiendo deberse a muy distintas razones, como el distinto números de aspirantes a cada especialidad, o la mejor o peor preparación de los peticionarios de algunas especialidades. CUARTO.- El recurrente sostiene, en segundo lugar, que el tribunal incumplió los preceptos contenidos en el apartado Tercero c), párrafo tercero, de la Resolución de 14 de mayo de 2001, ya que la convocatoria exigía que se reuniera previamente al examen y levantara acta donde se objetivaran las respuestas a los casos prácticos y los criterios de puntuación a seguir, y no lo hizo en el supuesto enjuiciado. Respecto de la expresada alegación se hace obligado recordar, que de conformidad con el apartado Tercero de la Resolución de 14 de mayo de 2001, correspondía al tribunal elaborar los cuestionarios de la primera y de la segunda parte de la prueba teórico-práctica, sujetándose a las previsiones exigidas por el citado apartado, según el cual, los cuestionarios deberían ser explícitos y claros y tener una respuesta válida, fiable y practicable en el contexto profesional de que se tratara. Con relación a la segunda parte de la indicada prueba teórico-práctica -consistente en el análisis de textos breves con tres problemas concretos sobre la especialidad, seguido de un determinado número de preguntas- el mismo apartado Tercero de la Resolución de 14 de mayo de 2001 prevenía que los problemas médicos que se plantearan debían estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, y las respuestas correctas debían estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes. Ahora bien, la ausencia en el expediente administrativo de la resolución previa de los casos prácticos por el tribunal, de los ítems que serían valorados en la calificación, y su porcentaje, o de las referencias bibliográficas en apoyo de las respuestas de los problemas prácticos, son irregularidades del procedimiento que, en sí mismas, no pueden determinar su anulación, si no van acompañadas de argumentos que permitan concluir que la calificación otorgada por el tribunal a los casos prácticos del recurrente fue incorrecta, que las contestaciones del recurrente a los referidos casos fueron acertadas y con suficientes apoyos doctrinales, y que la diferencia entre la calificación otorgada por el tribunal y la merecida por el recurrente pudo ser determinante para la superación del procedimiento selectivo, presupuestos que no concurren en el supuesto enjuiciado, donde el recurrente ni siquiera cuestiona la concreta puntuación otorgada por el tribunal a este apartado de su ejercicio. QUINTO.- Entiende en tercer lugar el recurrente, que el tribunal debió establecer un baremo previo para la calificación de los currículum profesionales de los aspirantes. En cuanto a la valoración del currículum profesional y formativo de los aspirantes, el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispuso, que la valoración del currículum de cada aspirante debía referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requirieran formación hospitalaria) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal debía analizar la documentación aportada por los aspirantes. Cuando a juicio del tribunal no se pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el tribunal podía convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, consistente en la contestación a las cuestiones que se le formularan y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrían en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especificaban en el anexo a la resolución. De la expresada regulación se desprende que ni la Resolución de 14 de mayo de 2001 ni el Real Decreto 1497/1999, establecieron previsión alguna que condicionara la evaluación del currículum de los aspirantes a la elaboración de ningún baremo, ni siquiera a los criterios señalados en el anexo de la Resolución de 14 de mayo de 2001, establecidos a los solos efectos de la entrevista a la que podría ser convocado el aspirante por el tribunal para la defensa de su currículo, si no hubiera podido proceder a su correcta valoración por las razones anteriormente expresadas. Y aunque ante los genéricos términos que servían de pauta al tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el citado apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 al que antes hemos hecho referencia - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada - el tribunal pudo elaborar un baremo de calificación, previo a la evaluación de los currículum, dirigido a facilitar la homogeneidad e igualdad en el tratamiento de todas las peticiones, como se hizo en alguna de las especialidades, la ausencia de dicho baremo no puede conducirnos a considerar irregular la actuación del tribunal. SEXTO.- Considera en cuarto lugar el recurrente, que la resolución recurrida carece de motivación por no expresar las razones de su calificación como "no apto". Para responder la expresada alegación, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, por lo que, cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación. En este sentido, la STS de 14 de julio de 2000 expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en estos particulares supuestos, de la siguiente forma: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos efectos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,...no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado". Y como quiera que las normas que regulaban la convocatoria a la que concurrió el recurrente no exigían una motivación diferente de la asignación de determinada puntuación, el tribunal, en cumplimento del apartado tercero del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, tras evaluar la prueba teórico-práctica y el currículum profesional y formativo del solicitante con una puntuación final de 32,575 puntos, inferior al mínimo exigido de 50 puntos, calificó al recurrente como no apto, y comunicó su calificación al Ministerio de Educación y Cultura para el dictado de la resolución negativa de su solicitud, resolución que se remite expresamente en su texto al acta correspondiente del tribunal evaluador. Por otro lado, el recurrente ha conocido en todo momento la plantilla de respuestas correctas del cuestionario tipo "test", no ha discutido la evaluación otorgada por el tribunal a sus casos prácticos, y el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 no exigía que el tribunal expresase los criterios seguidos para la valoración del currículum profesional y formativo de los solicitantes. SÉPTIMO.- Finalmente, sostiene el recurrente que en el procedimiento selectivo que enjuiciamos, el tribunal vulneró los principios de igualdad, en relación con los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, recogidos en los artículos 14 y 23, este último, en relación con el artículo 103, todos ellos de la Constitución, por no cumplir el criterio de homogeneidad exigido en la convocatoria, calificando de manera diferente las distintas especialidades, lo que condicionó las posibilidades de los aspirantes en función de las especialidades a las que concurrieron; por no haber establecido un baremo previo a la calificación de los currículum de los aspirantes; y por calificar al recurrente, pese a contar con un excelente currículum, con una puntuación muy inferior a la de otros aspirantes cuyos méritos se desconocen. Los indicados presupuestos no pueden ser compartidos por la Sala, en primer lugar, porque ya hemos indicado que el tribunal no venía obligado a elaborar un baremo previo a la calificación de los currículum; en segundo lugar, porque, como también hemos expresado anteriormente, las diferentes calificaciones de los tribunales no supone que no siguieran criterios de homogeneidad en el desarrollo de las pruebas, sin que pueda denunciarse la vulneración del principio de igualdad partiendo de un diferente término de comparación (la participación en distintas especialidad); y en tercer lugar, porque no resulta acreditado que el recurrente fuera calificado con menor puntuación que otros aspirantes con inferiores méritos, no habiendo expresado un término de comparación que permita la acreditación del indicado extremo».

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se aduce "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales con resultado de indefensión a esta parte. Específicamente se denuncia la infracción del art. 60 LRJCA, en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española". Según el recurrente el artículo 60 LRJCA exige, para recibir el pleito a prueba que exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional para la resolución del pleito y "esto es lo que ocurre en el caso de autos, donde, a partir de unas actuaciones irregulares del Tribunal Calificador (irregularidades que constituyen la cuestión de hecho a acreditar, puesto que se niegan por parte de la Administración recurrida) se desestima la obtención del Título de Médico Especialista del actor, por no haber superado la prueba teórico- práctica y valoración del currículum".

Para el recurrente los medios probatorios "fueron rechazados con el argumento de no referirse al expediente del recurrente, lo cual era lógico e imprescindible, puesto que estamos planteando una comparación de puntuaciones para demostrar la arbitrariedad causada. La denegación de esta prueba resulta irrazonable y produce un resultado de indefensión a esta parte, puesto que la misma era adecuada para acreditar ante la Sala el hecho de que de los distintos curricula se deducían calificaciones dispares y poco lógicas", sosteniendo que "con esta denegación de acceso a la prueba solicitada se ha vulnerado lo establecido en el art. 60 LRJCA, con trascendencia constitucional", pues invoca asimismo la infracción del artículo 24.2 de la Constitución con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 133/2003, de 20 de junio, que se refiere a un supuesto claro de trascendencia de la prueba, puesto que de haberse practicado aquella el resultado del pleito hubiera sido distinto.

Por otra parte y, según el motivo, la inadmisión de la prueba vulneró el artículo 14 de la CE porque en supuestos similares se admitió la prueba y se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la admisión de los medios de prueba.

Pues bien, en el recurso contencioso-administrativo que da lugar al presente recurso de casación, se propusieron como medios de prueba por la parte recurrente la documental pública consistente, en primer lugar que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos al expediente personal completo del demandante: solicitud y documentación anexa, incluido el examen y pruebas realizadas. En segundo lugar, que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos a los expedientes personales completos de una serie de aspirantes: solicitud y documentación anexa, incluido el examen, pruebas realizadas y currículum, y en tercer lugar, que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos a las Actas finales de las siguientes especialidades: cirugía pediátrica, cirugía torácica, neurología, angiología, análisis clínicos, oncología médica. Bioquímica clínica, alergología y neurofisiología clínica.

La Sala de instancia, por Auto de 26 de enero de 2004 -confirmado en súplica por el de 24 de febrero de 2004 - acordó abrir el período de práctica de prueba por término de treinta días, admitiendo la prueba documental 1ª y 3ª propuesta pero no admitiendo la documental 2ª, por referirse a los expedientes completos de terceros y no a concretos documentos.

A la vista de lo anterior procede rechazar tal motivo de casación, pues en modo alguno se razona sobre la substancial condición que requiere el precepto de que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales haya producido al recurrente indefensión al punto de que la no admisión de la prueba resultase decisiva en torno a frustrar su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente obtuvo una respuesta motivada y en Derecho del Tribunal de instancia que abordó cuantas cuestiones planteó el recurrente, y que, además, razonó suficientemente la denegación de la prueba que no consideró necesaria para la decisión del litigio, puesto que la pretendida nada tenía que ver con el supuesto concreto de la denegación al demandante del título de médico especialista que reivindicaba. Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado invocando el artículo 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

En este sentido, resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del artículo 60.3 LJCA 1998, máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada (Sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional. Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica y su reiteración en el trámite de conclusiones.

Pues bien, en este caso, tal y como ya hemos señalado, procede rechazar tal motivo de casación. De una parte porque el derecho a la prueba, según reiteradamente han establecido el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito.

Y de otra parte, porque el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción no otorgar trascendencia a cualquier defecto, -que en este caso se concreta en la denegación de la prueba-, sino sólo a los defectos que hubieran ocasionado indefensión, y en el caso de autos, los recurrentes no han acreditado que concurriera tal indefensión. Ha de tenerse en cuenta además que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasa los límites al control de la discrecionalidad técnica.

Pero es que, además, en el presente caso debe rechazarse la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional que se achaca a la Sala de instancia pues, como se ha expuesto, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales que es lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que en contra de lo sostenido por el recurrente cuando afirma que fue rechazada "con el argumento de no referirse al expediente del recurrente", las razones por las que la Sala de instancia denegó la documental propuesta -según el Auto de 24 de febrero de 2004 por el que se resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el de 26 de enero de 2004 - "se refieren precisamente a la forma en que se propone la prueba en cuanto no se concretan documentos o actuaciones administrativas de las que se pretende probar en relación con el principio de igualdad, sino que se pretende una aportación global y genérica de expedientes", fundamentación que reiteraba la ya sostenida en el Auto confirmado y que determina que deba rechazarse igualmente la falta de motivación aducida por el recurrente.

TERCERO

En el segundo de los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. El recurrente alega en concreto "infracción del art. 3 punto 2, segundo párrafo del Real decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con la Resolución de 14 de mayo de 2001, punto 6" e "infracción del apartado tercero c) párrafo 3 de la Resolución de 14 de mayo de 2001".

Se alega en síntesis que, de la lectura de los citados preceptos, se deduce que resultaba imprescindible la fijación de unos criterios homogéneos que garantizasen la objetividad a la hora de evaluar las pruebas teórico-prácticas a desarrollar para la concesión del título de Médico Especialista, a cuyo efecto se creó un comité de enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales y garantizar la homogeneidad. Además, a juicio del recurrente, se exigía en la normativa aplicable que el tribunal calificador se reuniera previamente al examen y levantara acta en la que, además de objetivar las respuestas de los casos prácticos, se indicaran cuáles iban a ser los criterios de puntuación, actas que no constan en el expediente administrativo; correspondiendo a la Administración la acreditación de que las pruebas se desarrollaron con arreglo a la normativa aplicable, de tal manera que la ausencia en el expediente de todo dato que permita acreditar el cumplimiento de los extremos aludidos, ha de dar lugar a que se asuma su incumplimiento por parte de la Administración, con las consecuencias inherentes a ello.

El motivo no puede prosperar, pues además de que ninguno de los argumentos que expone el recurrente pueden contrarrestar la realidad que recoge el acta que se une al expediente, y en la que se reflejó la puntuación final del demandante insuficiente para alcanzar la condición de apto que le hubiera permitido obtener el título que pretendía, esta Sala en diversas sentencias (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico- práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. En consecuencia, va a ser la citada Resolución, tal y como razona la sentencia recurrida, la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por lo tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el comité de enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

En cuanto a la infracción de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 3.c) de la propia Resolución de 14 de mayo de 2001, el citado apartado dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes". Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como sobre su relevancia. Así, la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2007 (recurso de casación nº 1346/2005 ) señaló respecto de una alegación análoga que "Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. Y tampoco fue interesada su aportación ni como complemento del expediente al formular la demanda ni como medio de prueba al efectuar la pertinente proposición".

Por lo que ahora nos interesa, ha de recordarse que, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, tal omisión "pudo suplirse por la actora, mediante una solicitud expresa para que se completara el expediente con los expresados particulares antes de formular la demanda (artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ), o recabando la misma documentación en fase probatoria". Por si lo anterior no fuera suficiente, tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si a pesar de todo, el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma.

Se alega, en síntesis, que al no haberse cumplido el criterio de la homogeneidad exigido en la normativa aplicable, se ha producido una gran discrepancia en las calificaciones de las distintas especialidades, dándose la circunstancia de que dependiendo de en qué especialidad se haya examinado el solicitante, ha tenido más o menos posibilidades de obtener la calificación de apto; vulnerándose igualmente y en tal medida, los principios de mérito y capacidad que han de regir toda convocatoria pública.

Procede rechazar igualmente tal motivo de casación acogiendo la fundamentación contenida en la ya citada Sentencia de 4 de abril de 2007 que, respecto de una alegación análoga, rechazó la vulneración del principio de igualdad, señalando que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener el recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta el demandante fuese tratado de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba. En definitiva, no se aprecia la existencia de término válido de comparación que permita estimar vulnerado del principio de igualdad.

Por otro lado, y en relación con la supuesta vulneración del artículo 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma, ha de señalarse que la cita del citado artículo 23 nada tiene que ver con la cuestión debatida puesto que el mismo se refiere en su apartado segundo al derecho de acceder "a las funciones y cargos públicos" en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, cuestión que resulta por completo ajena a la aquí enjuiciada, cual es el acceso por un procedimiento excepcional al título de Médico Especialista.

Todo lo expuesto nos obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, fueron valoradas por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Simón, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso- administrativo nº 140/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR