STS 1958/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:7716
Número de Recurso141/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1958/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Luis Pablo , contra auto de cinco de diciembre de 2001 dictado por el Juzgado de lo Penal 9 de Sevilla, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. José Javier Checa Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en la Ejecutoria 307/2001, relativa al penado Luis Pablo , con fecha cinco de diciembre de dos mil uno, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- En fecha 8 de mayo de 2001 se dictó sentencia por este Juzgado, declarada firme en fecha 18 de junio de 2001 en la que se condenaba a Luis Pablo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión.

    SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2001, el Centro Penitenciario de Sevilla II remite al Juzgado una relación de penas que cumple Luis Pablo y que una vez recibidos los testimonios de los distintos Juzgados con expresión de su firmeza resultan ser las siguientes: 1 Ejecutoria Num 164/01 del Juzgado de lo Penal num 6 Sevilla, sentencia de 5 de febrero de 2001, firme el 7 de mayo de 2001 hechos perpetrados el 21 de diciembre de 2000, delito de robo con fuerza en grado de tentativa, 9 meses de prisión.

    2.- Ejecutoria num 191/01 del Juzgado de lo penal num 9 de Sevilla, sentencia de 8 de noviembre de 2000, firme el 26 de abril de 2001, hechos 8 de noviembre de 2000, delito de robo con fuerza, 6 meses de prisión.

    3.- Ejecutoria num 285/00 del Juzgado de lo Penal num 8 de Sevilla, sentencia de 12 de junio de 2000, fime en la misma fecha, hechos 17 de marzo de 2000, delito de robo con fuerza, 7 meses de prisión.

    4.- Ejecutoria num 307/01 del Juzgado de lo penal num 9 de Sevilla, sentencia de 8 de mayo de 2001, firmeza el 20 de junio de 2001, hechos perpetrados el 8 de septiembre de 1999, delito de robo con fuerza, 6 meses de prisión.

    5.- Ejecutoria num 393/00 del Juzgado penal num 8 de Sevilla, sentencia de 18 de septiembre de 2000, hechos 29 de agosto de 2000, delito continuado de robo, 6 meses de prisión.

    Tercero.- Es competente este Juzgado de lo Penal por ser el último Tribunal sentenciador.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Sevilla, dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No ha lugar a la procedencia de la aplicación del artículo 76.2 en relación con el número 1 de dicho artículo a las penas que actualmente está cumpliendo el penado Luis Pablo y que se relaciona en el bloque 1 y 3 del razonamiento jurídico tercero, al ser la suma aritmética de las mismas más favorable que el triplo o el límite máximo de cumplimiento.

    No procede hacer juicio de conexidad alguno con respecto a la Ejecutoria num 393/00 del Juzgado de lo Penal num 8 de Sevilla al no existir condenas por hechos anteriores a su fecha de sentencia.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del condenado y a este con instrucción de que el mismo no es firme y cabe recurso de casación por infracción de ley a preparar dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación (artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    Firme que sea esta resolución, póngase en conocimiento del Centro Penitenciario y de los Juzgados en los que obran las ejecutorias relacionadas.

    Así lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. Rafael Fernández López, Magistrado Juez de lo Penal num 9 de Sevilla, doy fe.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Pablo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76.2 CP en relación al apartado 1 del mismo texto legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el motivo interpuesto y subsidiariamente impugnándolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- En el también único motivo del recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia la inaplicación del art. 76 del CP por no haber tenido en cuenta el Auto recurrido el fin resocializador de las penas al denegar la acumulación solicitada por el recurrente de no cumplir más allá del triple de la más grave.

  1. - Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio y 96/2001 de 26 de enero, 1202/2001, de 15 de junio, 1375/2001 de 2 de julio y 35/2002 de 18 de enero).

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad".

  2. - Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado el recurso ha de prosperar: Así resulta del siguiente resumen de las condenas impuestas al recurrente:

    Ejecutoria

    Fecha hechos Fecha sentencia Firmeza PENA

    1. - 307/01 JP Sevilla 9

      8-9-99 8-5-2001 20-6-2001 6 meses de prisión

    2. - 164/01 " Sevilla 6

      21-12-2000 5-2-2001 7-5-2001 9 " "

    3. - 191/01 " Sevilla 9

      8-11-2000 8-11-2000 26-4-2001 6 " "

    4. - 393/00 " Sevilla 8

      29-8-2000 18-9-2000 --- 6 " "

    5. - 285/00 " Sevilla 8

      17-3-2000 12-6-2000 12-6-2000 7 " "

      Son acumulables las condenas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª a la 1ª, pues los hechos de aquellas cuatro fueron cometidos cuando no estaban sentenciados los que se cometieron y fueron juzgados en la primera. Una vez acumuladas las cinco la suma de las condenas impuestas en todas ellas es de treinta y cuatro meses que sobrepasa en siete el triple de la más grave que es de veintisiete meses y que es el límite máximo de cumplimiento de las impuestas como se solicita en el recurso.

      III.

FALLO

ESTIMAMOS el recurso EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del penado Luis Pablo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº: 9 de Sevilla en Ejecutoria 307/01, que se casa y anula estableciendo como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las cinco causas objeto del presente recurso de casación el de veintisiete meses de prisión, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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