STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:999
Número de Recurso8813/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8813/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rodrigo , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1068/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo número 1068/1995 interpuesto por Don Rodrigo , contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, de 2 de agosto de 1.995, por la que se acuerda que no procede la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Cumunitaria, por ser el acto impugnado, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conforme al Ordenamiento jurídico, por lo que le confirmamos; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Rodrigo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el mencionado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declarara disconforme a Derecho la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 2 de Agosto de 1995, reconociendo su derecho a obtener el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y que se condene a la Administración a que adopte las medidas necesarias.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Febrero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación por D. Rodrigo , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 17 de Junio de 1998, en recurso 1068/95, vino a desestimar este recurso, interpuesto por la representación de aquél contra resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 2 de Agosto de 1995, por el que se acordó no haber lugar a la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por ser el acto impugnado conforme a Derecho, por lo que se confirma, sin imposición de costas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se desestima el recurso por razón de que conforme al Real Decreto 683/81, de 6 de Marzo, son dos los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la expedición del título aludido, uno, pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares, y, otro, que tal pertenencia sea anterior al 14 de Abril de 1981 --fecha de entrada en vigor de aquél--, lo que también resulta de la Orden de 16 de Junio de 1991, con cita del art. 8 del Real Decreto 3303/78, de 28 de Diciembre, así como por razón de que el interesado no pertenecía al Cuerpo de Médicos Titulares.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente, tanto en la instancia como en la casación, en su escrito de interposición de éste, vino a solicitar que se declare disconforme a Derecho la resolución administrativa de referencia y que se reconozca su derecho a obtener el título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, a cuyo fin expreso como motivos del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, uno, el primero, por infracción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 3303/78, de 29 de Diciembre, por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera de éste, con cita de sentencias de esta Sala, y, otro motivo, el segundo, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala que ha interpretado dicha Disposición Transitoria del Real Decreto 3303/78, citando la sentencia de esta Sala de 24 de Febrero de 1994 y señalando que fue nombrado funcionario de carrera tras superar la correspondiente oposición, sin que pudiera tomar posesión de la misma por causa de fuerza mayor (la enfermedad acreditada en el expediente administrativo), a cuyas alegaciones y pretensiones se ha opuesto el Abogado del Estado.

CUARTO

La cuestión que aquí plantea la parte recurrente ha sido abordada y resuelta en sentencias de esta Sala como las de 29 de Septiembre de 2003 y 3 y 24 de Noviembre de 2003, y a su tenor ha de estarse por razón del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y seguridad jurídica, (arts. 14 y 9,3 de la Constitución), y por razón de que no hay argumentos suficientes como para que esta Sala varie ahora de criterio.

QUINTO

La resolución denegatoria de la Administración se basó en el art. único del Real Decreto 638/81, de 6 de Marzo por el que se regula el título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, a cuyo tenor quienes en la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto (el 14 de Abril de 1981) pertenezcan al Cuerpo de Médicos Titulares tienen, a todos los efectos, la consideración de Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, señalando también que el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá los correspondientes títulos a quienes, de conformidad con el Real Decreto, acrediten su condición de Especialistas, y tal como expresó la sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 2003, y luego las de 3 y 24 de Noviembre de 2003, son dos los requisitos que deben concurrir para obtener derecho a la expedición del mencionado título, uno, pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares, y otro, que la pertenencia sea anterior al 14 de Abril de 1981, criterios que se recogen en la sentencia recurrida y en otras de 26 de Junio de 1996 y 14 de Mayo de 2002, y se señala que la Orden de 16 de Junio de 1981 exige que a la solicitud de concesión del título se acompañen fotocopias compulsadas del título de Licenciado en Medicina y Cirugía y del título administrativo de Médico Titular expedido antes del 14 de Abril de 1981, de modo que la pertenencia al Cuerpo de Médicos Titulares debe ser a título de "propietario" y no a título de interino o contratado, en cuanto que carecen del título administrativo de Médico Titular, pues los interinos no han pertenecido nunca al Cuerpo de Médicos Titulares, sino que sólo eventualmente ocupan plazas de éstos y desempeñan sus funciones en casos concretos.

SEXTO

En dichas sentencias también se declara que esta interpretación, que excluye de la aplicación de dicho Real Decreto a quienes no sean Médicos Titulares propietarios, es, además, la que resulta mas acorde con lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 3303/78, que hace referencia a los interinos en puestos de "asistencia primaria", dependientes de cualquier Administración Pública o de entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto que tales interinos podrán obtener dicho título previo cursillo de perfeccionamiento, en la forma que la Comisión Nacional de la Especialidad y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen, precepto que no ha sido modificado, en lo que a los interinos se refiere, por el Real Decreto 683/81, sin que pueda ser equiparada la situación contemplada en el Real Decreto 3303/78 con la derivada del Real Decreto 683/81, (asistencia primaria en un caso y título de referencia en otro), puesto que se ocupan de situaciones jurídicas distintas en momentos diferentes, por lo que el actor no tenía ningún derecho adquirido o consolidado conforme a aquel Real Decreto 3303/78, que hubiera que mantener o respetar , sino que su situación deriva de la normativa del Real Decreto 683/81, sin que a tal interpretación pudiera obstar alguna otra sentencia anterior que, además, no integraría jurisprudencia.

SEPTIMO

En el caso de autos la sentencia de Instancia recoge que el recurrente no pertenecía al Cuerpo de Médicos Titulares en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 683/81, puesto que, según reconoce, era médico interino en Petra (Baleares) y fue nombrado por Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 11 de Marzo de 1980 funcionario de Carrera del Cuerpo de Médicos Titulares, pero sin haber llegado a tomar posesión, siendo anulado el nombramiento, razones todas que imponen la desestimación de los dos motivos del recurso de casación, que pueden y deben ser objeto de análisis conjunto por contener iguales argumentos.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar que no ha lugar a ésta, con imposición a la parte recurrente de las costas de dicho recurso a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia de 17 de Junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1068/95, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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