STS 1,032/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1591/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,032/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis contra sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares instruyó sumario con el número 3/96 contra los procesados Luis y Gabriel y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 29 de Junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- A consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía para prevenir el tráfico de drogas fue intervenido el teléfono de Abelardo , conociéndose que el mismo iba a contactar en la noche del 11 de Julio de 1996 con el procesado Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, siguiendo la policía a Abelardo y observando cómo se encontraba con Luis en un bar de Manzanares para separarse a continuación y dirigirse Abelardo en compañía de Jesus Miguel que llevaba su vehículo hasta la finca conocida como " DIRECCION000 " donde Luis regentaba un picadero de caballos puesto a nombre de una hija suya. Una vez en aquel lugar Abelardo entregó a Luis un total de 170.000 ptas. como pago de la cocaína que adquiría y que habría de recoger de la base de la señal de STOP que éste le indicó, haciéndolo así Abelardo y siendo detenido a continuación por la Policía en compañía de Jesus Miguel , hallándose en poder del primero una bolsa con 25.6 grs. netos de cocaína con una riqueza del

    55.80 por ciento. Contra Abelardo y Jesus Miguel se sigue causa por estos hechos, diligencias previas 380/96 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real.

    Practicada el 12 de Julio entrada y registro, con autorización judicial y presencia del Secretario del Juzgado, en el picadero de Luis que allí se encontraba, se halló en la habitación destinada a cocina campera que éste ocupaba, sobre una estantería, una bolsa conteniendo 258.30 grs. de cocaína con riqueza del 32.80 por ciento, otra bolsa con 19.25 grs. con riqueza del 73.30 por ciento, otra con 9.36 grs. de cocaína y riqueza del 65.50 por ciento, un envoltorio de papel aluminio con 0.475 grs. de cocaína y riqueza del 74.70 por ciento, así como una botellita de agua con un tubo para esnifar y numerosas bolsas de plástico y trozos de éstas, teniendo el procesado estas sustancias para su venta a terceras personas, y hallándose en su poder 255.000 ptas. procedentes de esta actividad.

    Durante el registro se presentó en el picadero el también procesado Gabriel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, amigo de Luis con el que habitualmente estaba, carente antecedentes penales, amigo de Luis con el que habitualmente estaba, carente de cualquier ocupación conocida y dedicado a ayudar a Luis en el picadero con los animales allí existentes, no habiéndose acreditado queGabriel participase o conociera la venta de cocaína a que se dedicaba Luis .

    El precio medio del gramo de cocaína en la fecha de los hechos era de 10.000 ptas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S POR UNANIMIDAD: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Gabriel , del delito de que venía siendo acusado; y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000.000 ptas., imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales, y declarando de oficio la otra mitad.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Luis el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se presentó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4º LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 18.3 del mismo texto legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso se fundamenta en la vulneración del art. 24.2 CE. Sostiene la Defensa del recurrente que éste ha negado la autoría de los hechos y que el Tribunal a quo no dispuso de otras pruebas que permitan sostener el fallo condenatorio, dado que ha partido de los resultados de una intervención telefónica, "cuya ejecución ha adolecido de tales defectos procesales que (...) han de considerarse nulas de pleno derecho". De ello se deduciría -afirma la Defensa- la invalidez de otras pruebas que provienen de dicha diligencia, como la entrada y registro. El restante motivo del recurso reitera la objeción de las intervenciones telefónicas alegando la infracción del art. 18.3 CE. En este sentido puntualiza la Defensa que la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas se llevó a cabo sin el correspondiente control judicial, dado que sólo se practicó por la Policía una transcripción parcial de las cintas grabadas y no se hizo una transcripción total bajo fe del Secretario en sede judicial.

El motivo debe ser desestimado.

La objeción del recurrente se reduce, en realidad, a la falta de una transcripción total de las grabaciones de la que haya dado fe el Secretario judicial. El punto de vista del recurrente se basa en identificar el control judicial con dicha transcripción. Tal identificación, sin embargo, no tiene en cuenta que el material probatorio son las citas grabadas, no su transcripción. En todo caso, la transcripción tiene la misión permitir el acceso al contenido de las cintas mediante la lectura, pero no es un elemento que integre la diligencia con carácter necesario y legitimante. La ley procesal no exige esta transcripción en el art. 579 LECr. y su realización obedece más a la costumbre que las necesidades de control judicial. Este, por otra parte, se satisface en primer lugar mediante las autorizaciones motivadas que requiere la disposición antes ya citada y por la comprobación del carácter íntegro de las grabaciones. Es claro que la transcripción, nosustituye la audición de las cintas en el caso que las partes lo soliciten en el juicio oral, para comprobar si las transcripciones parciales que obran en las actas de la instrucción son o no completas y para valerse de ellas en su defensa. Por lo tanto, habiendo estado las cintas incorporadas en su totalidad a la causa, la omisión de su transcripción, por sí misma, no las invalida como prueba.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis , contra sentencia dictada el día 29 de Junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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