STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3883
Número de Recurso5274/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5274 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la UNED, contra sentencia de fecha 27 de Febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre anulación de matricula. Habiendo sido parte recurrida Dª Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que estimamos sustancialmente el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Basterreche Arcocha en representación de Doña Milagros frente a resolución dictada en fecha de 8 de Julio de 1993 por el Excmo. Sr. Rector Magnifico de la Universidad nacional de Educación a Distancia, -UNED-, confirmando resolución de 3 de Mayo de 1993 del Decanato de la Facultad de Derecho, relativa a denegación de solicitud de matricula en dicha Facultad, así como frente a resolución anterior de 6 de Mayo de 1992 de dicho Decanato, y declaramos disconformes a Derecho y anulamos los dos primeros actos, reconociendo el derecho de la actora a matricularse en dicha Facultad, sin hacer pronunciamiento respecto de la última de las resoluciones mencionadas, ni expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) se preparó recurso de casación, que por auto de 3 de Abril de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que case la recurrida y se produzca un nuevo fallo mas ajustado a Derecho.

CUARTO

Dª María del Milagros , manifiesta que se ratifica en sus escritos de demanda y conclusiones deducidos en la instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, la Abogacía del Estado, que actúa en representación de la Universidad a Distancia, invoca un único motivo de casación que funda en que, según alega, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 82,1,c), en relación con el 40 a), ambos de la Ley de la JCA, en la versión indicada, por cuanto que las resoluciones administrativas inicialmente recurridas, de 8 de Julio de 1993, por la que el Rector de la UNED, confirma en alzada la anterior del Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad de Educación a Distancia, del 3 de Mayo de 1993, sobre anulación de matrícula para el curso académico 92/93, son reproducción de otra anterior del Decanato de la Facultad de Derecho de la UNED, de 6 de Mayo de 1992, que había quedado firme al no haber sido recurrida a tiempo.

Pero ese motivo ha de ser desestimado. En efecto, es así porque se trata de una cuestión nueva cuyo examen rebasa el ámbito de la casación, al no haber sido contemplada por la sentencia, en los términos de inadmisibilidad y con la fundamentación legal que se expone por el ahora recurrente. Según se infiere de los términos de la sentencia impugnada, y en particular de su fundamento de Derecho 4º que si bien contempla la incidencia en el caso de la resolución del Decanato de la UNED de 6 de Mayo de 1992, según expresamente dice, no lo hace en términos de inadmisibilidad. De modo que en absoluto contempla la aplicabilidad de los arts. 40.a) y art. 82,1,c) LJCA, que en la casación cita la Abogacía Estatal como infringidos, sino que simplemente estudia los efectos de la citada resolución administrativa en la validez jurídica de las resoluciones de 8 de Julio y 3 de Mayo de 1993, en los términos en que aquella fue contemplada por la resolución administrativa resolutoria de la alzada, que, desde luego, no lo eran a efectos de inadmisibilidad del recurso contencioso. Planteamiento decisorio y argumental, el de la sentencia, que correspondía a los términos en que fue constituido el proceso en la primera instancia, aspecto en el que es de apreciar que la UNED, que actuó como parte demandada, no compareció en autos hasta el trámite de conclusiones, durante el que se limitó a reproducir las argumentaciones de la resolución administrativa de 8 de Julio de 1993, sin cita o invocación de los preceptos procesales -arts. 40,a) y 82.1.c) LJCA-, luego invocados como infringidos por la representación estatal en casación. Si bien es cierto que en el suplico de esas conclusiones, lo primero que pide es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, siendo subsidiaria la solicitud de desestimación.

Es decir, con otras palabras, en la fase inicial procesal ante el Tribunal Superior, no se planteó formalmente la causa de inadmisibilidad a que luego se alude en casación. Ni expresa, ni tácitamente. Pues ello era imposible dado el momento procesal elegido por la demandada para comparecer en juicio, que según se ha dicho, había sido el trámite de conclusiones, en el que, como es sabido, no cabe que el demandado plantee cuestiones nuevas y con individualidad propia, susceptibles de contradicción y prueba, capaces de determinar el sentido del fallo, pues no existen trámites posteriores que hagan posible la ineludible contradicción e instrucción probatoria. Aparte de que es otra la finalidad de ese trámite.

En definitiva ha de reiterarse que, la Abogacía Estatal plantea en casación una cuestión no abordada por el Tribunal de la anterior instancia en la sentencia impugnada, que no puede ser examinada en casación, al desbordar el alcance de este tipo de recursos dirigido a depurar la aplicación del Derecho, procesal o sustantivo, realidad por el Juzgador de la primera instancia.

SEGUNDO

Desestimado el único motivo de casación, procede la imposición de costas al recurrente, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Educación a Distancia, que actuó representada por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de Febrero de 1996, dictada en su recurso núm. 2794/93, sobre anulación de matrícula.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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