ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2003:8318A
Número de Recurso8711/1995
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.

Dada cuenta por el Ponente de las actuaciones realizadas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas correspondiente al recurso de casación nº 8711/1995, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación nº 8711/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA, mediante la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2001, desestimándolo y, en consecuencia, condenando en costas a la parte recurrente, por ser preceptivo.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A. (en lo sucesivo RENFE), parte beneficiada por la condena en costas, presentó con fecha 17 de Mayo de 2001 escrito solicitando la tasación de costas, aportando a tal efecto Minuta de los honorarios profesionales del Letrado D. Luis Manuel, por importe de 1.040.799 ptas y Nota de los derechos del Procurador D. Mauricio, por importe de 155.000 ptas, mas el 16% de I.V.A., 24.800 ptas, y suma de 179.800 ptas.

El Secretario de la Sala practicó en fecha 3 de Octubre de 2001 la tasación de costas, por los siguientes importes:

A.- Minuta honorarios del Letrado D. Luis Manuel2.891.112 ptas.

  1. Derechos del Procurador, art. 83 D. Mauricio155.000 ptas.

TOTAL.................... 3.046.112 ptas.

La representación procesal de la RENFE presentó con fecha 6 de Noviembre de 2001 escrito advirtiendo que la Tasación de Costas había incurrido en un error material, por cuanto los honorarios minutados por el Letrado D. Luis Manuelimportaban 1.040.799 ptas, y no 2.891.112 ptas, que era una cifra intermedia utilizada en el cálculo de dichos honorarios.

El Secretario de Sala procedió por Diligencia de Ordenación en fecha 12 de Noviembre de 2001 a rectificar el error cometido, señalando como honorarios del Letrado la cifra de 1.040.799 ptas.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA, parte condenada al pago de las costas, presentó con fecha 14 de Noviembre de 2001 escrito de impugnación de la tasación de costas, por indebidas y por excesivas.

Por indebidas al considerar dos motivos, uno porque los honorarios de la minuta del Letrado importaban 1.040.799 ptas y no 2.891.112 ptas, como aparecían en la tasación de costas impugnada, el otro porque según su parecer se habían incluido en la minuta actuaciones procesales que no se habían realizado como el trámite de instrucción, y sólo el de impugnación asimilable a la preparación y vista, razón por la cual era aplicable la norma 85.2º.B de las Normas Orientadoras, aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid, por lo que la cifra de honorarios debía ser de 585.405 ptas.

La impugnación por excesivas era un corolario de la anterior. Suplicó a la Sala dicte "resolución por la que se estime la presente impugnación, dejando sin efecto la tasación practicada en lo que respecta a la minuta del Letrado D. Luis Manuel, fijándose ésta en la cantidad de 585.405 ptas, declarando indebido el resto de la cuantía de los honorarios consignados en su minuta y de no ser así se declare excesiva dicha cuantía, imponiendo a la parte que ha solicitado la tasación de costas el pago de las costas causadas si se opusiera a la presente impugnación".

CUARTO

Dado traslado de este escrito de impugnación a la representación procesal de RENFE presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a la impugnación, ratificando la procedencia de la minuta de honorarios de su Letrado.

QUINTO

Recabado el preceptivo informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, lo emitió "siendo de dictamen que la minuta del Letrado D. Luis Manuelimportante la suma de seis mil doscientas cincuenta y cinco con treinta y tres euros (sic) (6.255'33 euros), resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error material apuntado por el AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA, cometido en la Tasación de Costas, había sido ya corregido cuando lo denunció, si bien no podía tener conocimiento de tal rectificación, porque había sido practicada el día anterior, y todavía no se le había notificado.

La Sala entiende que no nos hallamos ante una impugnación de la tasación de costas por indebidas, sino ante un puro y simple "error cálami", que no llega a la categoría de impugnación.

SEGUNDO

Tampoco es una impugnación por indebidas la que formula la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA, fundada en la controversia sobre la aplicación, a su juicio incorrecta, de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y Criterios que las informan, porque no se trata de normas arancelarias de obligado cumplimiento, sino de un criterio orientador, de modo que cualquier discrepancia sobre esta cuestión debe subsumirse en la impugnación por excesivas.

TERCERO

El Dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, resalta que las Normas aprobadas el 2 de Marzo de 1989 son simplemente criterios orientadores, válidos en cuanto reflejan la larga experiencia que en esta materia tiene el Colegio de Abogados de Madrid, pero con todo acierto sostiene que tales criterios deben enmarcarse en las complejas circunstancias que concurren en cada caso, planteamiento éste del que también participa la Sala, de manera que teniendo en cuenta, la cuantía del asunto, la dificultad de las cuestiones jurídicas planteadas y la calidad del trabajo forense del letrado que minuta, esta Sala coincide con el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, confirmando, por tanto, la cifra de 1.040.799 pesetas (6.255'33 euros) de honorarios del Letrado D. Luis Manuel.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246, apartado 3, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este incidente al AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA.LA SALA ACUERDA:

  1. - Que la denuncia del error material cometido al practicar la tasación de costas, hecha por el AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA, y que el propio Secretario de la Sala había ya rectificado, a instancia de la propia parte beneficiada por la condena en costas, no puede considerarse como una impugnación por indebidas. 2º.- Que la controversia sobre la aplicación al caso de autos de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y Principios que los Informan, aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 2 de Marzo de 1989 tampoco es una impugnación por indebidas, sino por excesivas. 3º.- Desestimar la impugnación de la tasación de costas por excesivas. 4º.- Confirmar la cifra de honorarios del Letrado D. Luis Manuelpor importe de Un millón cuarenta y nueve mil setecientas noventa y nueve pesetas (1.040.799 ptas), equivalentes a Seis mil doscientas cincuenta y cinco mil euros con treinta y tres céntimos (6.255'33 euros). 5º.- Aprobar la tasación de costas de acuerdo con esta cifra de honorarios. 6º.- Imponer las costas causadas en este incidente de impugnación de costas al AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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