STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7584
Número de Recurso6795/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6795/1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de Don Eduardo , Don Jose Francisco , Don Eloy , Doña Carolina y Don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1996 en el recurso contencioso- administrativo nº 712/1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Han sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SEGOVIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 712/1995, interpuesto contra resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que desestimó el recurso de interpuesto contra el acto electoral celebrado el 9 de agosto de 1994 por el Pleno Extraordinario de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: «Declarar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia; confirmando el acto electoral que recoge la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Fernando Santamaría Alcalde, en representación de Don Eduardo , Don Jose Francisco , Don Eloy , Doña Carolina y Don Carlos Antonio .

TERCERO

Por providencia de 30 de julio de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de Don Eduardo , Don Jose Francisco , Don Eloy , Doña Carolina y Don Carlos Antonio , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1996, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: que, teniendo por presentado este escrito con las copias que se acompañan, tenga a bien admitirlo y en su virtud por personada la dicente en la representación que ostenta, como parte Recurrente, tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 1.996, recaída en el Recurso número 712/95 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y previos los trámites legales dictar Sentencia, casando la recurrida y promueve otra más ajustada a derecho resolviendo en los trámites interesados por esta parte en los Motivos de Casación y declare nulas de pleno derecho, la sesión celebrada por la Cámara de Comercio de Segovia el día 9 de Agosto de 1.994 al constituirse de forma contraria a derecho el Organo Colegiado y declare, también nulos de Pleno derecho todos los actos y Acuerdos adoptados en dicha Sesión, en relación con la Elección celebrada para cubrir los cargos al Comité Ejecutivo de la Corporación».

QUINTO

Mediante providencia de 31 de octubre de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

1) La Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, se ha opuesto al recurso de casación y ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA Que, por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por impugnado el recurso de casación y desestimarlo».2) También se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández, en representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SEGOVIA, y ha concluido su escrito suplicando «A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación ni, por tanto, a la revocación de la Sentencia recurrida de la Sala de lo contencioso- administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de julio de 1996, desestimatoria del recurso nº 712/95, interpuesto por D. Eduardo y cuatro más, debiendo ser confirmada dicha Sentencia, así como el susodicho acto electoral celebrado el 9-8-94, por el Pleno Extraordinario de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, y Orden confirmatoria de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 14 de marzo de 1995, al estar todas ellas ajustadas a Derecho y con imposición de costas a los recurrentes».

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo , Don Jose Francisco , Don Eloy , Doña Carolina y Don Carlos Antonio contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 712/1995, dice textualmente:

MANIFESTACIONES:

PRIMERA.- Se prepara el Recurso de Casación ante el mismo Órgano Jurisdiccional que ha dictado la Sentencia que se recurre, cumpliendo así lo dispuesto en el Art. 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDA.- La sentencia recurrida resulta perjudicial y lesiva a los derechos e intereses de mis representados, quienes son demandantes y parte en el presente procedimiento y por tanto legitimados para concurrir en el Recurso de Casación conforme dispone el apartado 3 del Art. 96 de la citada disposición legal, en su nueva redacción dada por la Ley 10/92.

TERCERA.- Se prepara el recurso en el plazo prevenido en el Apartado 1º del meritado artículo 96.

CUARTA.- La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso en los autos a que venimos refiriendo, es susceptible de Recurso de Casación según establece el artículo 93-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa modificado por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

QUINTA.- El recurso de casación se fundará al amparo de lo dispuesto en el número 1, párrafo 3º y 4º del artículo 95 de la repetida Ley de la Jurisdicción, en su nueva redacción, y al amparo del citado párrafo 4º se denunciará infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia

.

Pese a lo anteriormente expuesto, el recurso se ha formalizado posteriormente sustentándose en dos motivos, ambos articulados al amparo del art. 95.1.4º LJ

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de Don Eduardo , Don Jose Francisco , Don Eloy , Doña Carolina y Don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 712/1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, - Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.- , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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