STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:5666
Número de Recurso6757/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Fernando , representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; en recurso sobre recuperación posesoria de oficio de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 1285/95 promovido por D. Fernando , y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente), sobre recuperación posesoria de oficio de dominio público marítimo terrestre en la Plaza de San Pedro de la Ribera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Fernando , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso ordinario formulado por el recurrente contra sendas Resoluciones del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, ambas de 27 de Julio de 1995, que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Fernando , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Septiembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Fernando , la sentencia de 26 de Mayo de 1998, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1285/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra sendas resoluciones del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, de 27 de Julio de 1995, acordando la recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado, que se describe en el primer "resultando" de cada una de dichas resoluciones administrativas, ordenando al mismo tiempo el levantamiento de la referida ocupación.

La sentencia de instancia desestima el recurso y afirma en su segundo fundamento: "... no pudiendo ser objeto de decisión en este pleito la declaración que pretende la parte actora sobre su derecho de concesión, derivado de la aplicación de las Disposiciones Transitorias que esgrime por dos razones: una, que dicha cuestión no había sido planteada previamente a la Demarcación de Costas y, por tanto, en sus resoluciones administrativas aquí recurridas nada se resuelve sobre ello, así como tampoco lo planteó en el recurso ordinario formulado frente a ellas ante la Dirección General de Costas, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y, por ello, el acto presunto aquí impugnado tampoco abarca a tal cuestión, y, en consecuencia, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción, esta Sala no puede pronunciarse al respecto sustituyendo a la propia Administración; y otra razón, porque esta cuestión de no reconocimiento de los derechos transitorios de la Ley de Costas ya citada, como afirma el recurrente en el apartado 16º de los hechos de la demanda, ya ha sido planteada en el recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Orden Ministerial aprobatoria del mismo deslinde, por cuya razón será dicho Organo Judicial el que dará debida respuesta a dicha cuestión, analizando el mismísimo acto de deslinde en el que además procederá, en su caso, analizar si se tuvieran en cuenta los derechos de concesión aquí aducidos.".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos por no haber resuelto sobre su derecho a ser concesionario.

SEGUNDO

En el fundamento precedente hemos transcrito la fundamentación de la sentencia de instancia para no resolver sobre la petición de que se le declare titular de la concesión. A tal efecto hemos de poner de relieve que la sentencia esgrime dos argumentos para no resolver esa cuestión. A) Que no ha sido planteada en la vía administrativa. B) Que sobre ella existe litispendencia. Cualquiera de estas razones individualmente consideradas es suficiente para aceptar la conclusión obtenida. Como el recurrente en casación no hace mención del argumento acerca de la litispendencia, por estar ya planteada esa pretensión en otro pleito, el recurso tiene que ser desestimado.

En cualquier caso, no está demás recordar que la Súplica de la demanda es: "... anulando la denegación presunta, por silencio administrativo negativo, del Recurso Ordinario formulado el 10 de Agosto de 1995, ante el Director General de Costas, contra las Resoluciones del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, de 27 de Julio de 1995, por ser contraria a Derecho, reconociéndose la condición de concesionario del actor, e imponiéndose las costas a la Administración demandada.". Es verdad que esta Súplica contiene la petición de que se declare concesionario al actor, pero también lo es que la demanda no contiene fundamento explícito destinado a justificar esa petición. Las alusiones, por referencia a otros escritos, de esa petición no pueden sustituir a las solicitudes claras explícitas y terminantes que es necesario efectuar.

Finalmente, la aplicabilidad de las Disposiciones Transitorias que posibilitan el derecho a ser concesionario requiere acreditar la concurrencia de las premisas que en dichos textos se establecen, premisas cuya realidad no consta en el expediente.

TERCERO

Arguye el recurrente que hay que entender que el reconocimiento de la condición de concesionario es requisito, o, presupuesto de la recuperación posesoria.

No es ello así como claramente se infiere del artículo 13 de la Ley que prescribe: "1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los arts. 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial." y del régimen establecido para las concesiones en las Disposiciones Transitorias esgrimidas que requieren que las concesiones que dichos textos contemplan sean solicitadas, por lo que son, naturalmente derechos renunciables. Como se ve, la recuperación posesoria sólo se supedita al deslinde.

La recuperación del dominio público es actividad obligada para la Administración, en tanto que el ejercicio de los derechos concesionales contemplados está sometido a la libre disponibilidad de los interesados.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1285/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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