STS, 25 de Abril de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22241
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 357.-Sentencia de 25 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Congruencia. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 .

DOCTRINA: Es un principio procesal el de que en la ejecución de las sentencias no puede superarse el quantum del petitum

contenido en las demandas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por "Ascensores Ersce, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José María Elías de Tejada, siendo parte recurrida "Comunidad de Propietarios de la Finca, núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 ", representada por la Procuradora doña Luisa Noya Otero y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Pasalados Pita.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Cucala Puig, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm, NUM000 ", de Barcelona, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, demanda de 357 juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, contra "Ascensores Ersce, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a la restitución del antiguo ascensor y al pago de 1.753.000 pesetas, o, subsidiariamente, en caso de imposibilidad de restituir el primitivo ascensor, al pago de 1.500.000 pesetas en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, más, en cualquier caso, intereses y costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Testor Ibars, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia absolviendo a la demandada de la pretensión formulada, con expresa imposición de costas a la actora, por su temeridad y mala fe. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juezde Primera Instancia núm. 2 de los de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 1990 . con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan José Cucala Puig en nombre y representación de doña Remedios quien actúa como Presidente de la comunidad de propietarios de la casa sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , debo condenar y condeno al demandado "Ascensores Ersce, S. A." a la restitución a la demandante del antiguo ascensor de la mencionada finca y al pago de 1.753.000 pesetas, o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de restitución del primitivo ascensor a la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de "Ascensores Ersce, S. A.", y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 1991 . con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Ascensores Ersce, S. A." contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1990 dictada en Autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 81/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona y se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de "Ascensores Ersce, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 3. inciso primero, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del Ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el párrafo primero del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dispone que "las sentencias deben ser... congruentes con las demandas...". Segundo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Como norma del Ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el art. 1.709 del Código Civil , según el cual "por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra". Tercero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el párrafo primero del art. 659, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor de la prueba testifical". Cuarto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el párrafo primero del artículo 659, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor de la prueba testifical". Quinto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del débale. Como norma del Ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor de la prueba pericial". Sexto . "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del débale". Como norma del Ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el art. 2, párrafo tercero, del Código Civil sobre el valor retroactivo de las disposiciones legales". Séptimo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que Hieren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Como norma del Ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el art. 1.591 del Código Civil sobre los supuestos de indemnización en los arrendamientos de obra".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 11 de abril de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son supuestos lácticos del presente recurso los siguientes: a) El 3 de febrero de 1984, la entidad demandada "Ascensores Ersce, S. A." -hoy recurrente-, confeccionó para la Comunidad de Propietarios actora- recurrida un presupuesto para la construcción y montaje de un ascensor eléctrico que sustituyese al antiguo, el cual presentado a referida Comunidad fue aceptado el 6 de julio de 1984. firmándose por ambas partes: b) En referido acuerdo o convenio, se fijo como fecha de comienzo de las obras el mes de septiembre de dicho año: e) Referida obra fue realizada y concluida en septiembre de1984. quedando el ascensor en situación de uso en noviembre de ese año siendo abonado el importe de las obras por la Comunidad actora; d) el 9 de abril de 1984 el Departamento de Política Territorial y de Obras Públicas de la Generalidad dictó una Orden, que fue publicada en el Diario Oficial de la misma de 30 de mayo de 1984, a tenor de la cual "las modificaciones de ascensores instalados según reglamentos anteriores al 1 de septiembre de 1952 necesitan conformidad de la Dirección General de Arquitectos y Viviendas a fin de conservación de elementos de valor artístico, estético o decorativo, siendo preceptiva la autorización de la reforma por los servicios de Industria" e) "Ascensores Ersce, S. A." "no solicitó autorización para la modificación del elevador de la Comunidad demandante" (datos del fundamento primero de la sentencia de primera instancia, reconocidos por la aquí recurrida).

Segundo

El recurso se encuentra integrado por siete motivos, de los cuales el primero se funda en el ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , por estimar la sociedad impugnante que el juzgador a quo ha incidido en infracción del art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que su sentencia peca de incongruencia, puesto que mientras que en el suplico de la demanda se interesaba para el caso de imposibilidad de restituir el primitivo ascensor, el pago de 1.500.000 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la sentencia del juzgado confirmada por la Audiencia, "condenaba a nuestra representada al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia", indemnización que según la recurrente puede superar a lo solicitado por la actora.

La motivación no puede prosperar, ya que si bien es un principio procesal el de que en la ejecución de las sentencias no puede superarse el quantum del petitum contenido en las demandas, dicho principio no puede considerarse infringido en el presente supuesto y si evidentemente sobreentendido en el fallo; y todo ello sin olvidar algo que aun cuando por tratarse de cuestión de orden público ha de estimarse de oficio conviene recordar, y es, que en el presente caso la ausencia del apelante en el acto de la vista de la apelación dio lugar a que el tema no fuere contemplado en la misma.

Tercero

El motivo segundo, tiene su asiento casacional en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imputándose en él al Tribunal a quo haber incidido en infracción del art. 1.709 del Código Civil , alegando a tales efectos que "No se entiende como el Juzgado de la Primera Instancia declara que es obligación de mi representada la obtención de ciertas licencias...", consideraciones que no pueden ser tenidas en cuenta, dado que si bien el hecho en sí no es nuevo sí lo es, y radicalmente, la orientación que en el motivo se pretende darle acusando la infracción de un precepto del Código Civil, que ni ha sido alegado por ninguno de los litigantes ni considerado en ninguna de las instancias, tratándose por lo tanto de un supuesto nuevo a los efectos casacionales va que con él no guarda relación alguna el objeto de la litis consistente en la obligación que tenía la entidad demandada de haber tenido en cuenta como profesional del tema conocer y prevenir a la Comunidad de Propietarios actora de los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de la instalación del ascensor, poniéndolo de relieve a la Comunidad actora a los efectos procedentes, como declara expresamente la sentencia recurrida.

Cuarto

Los motivos tercero, cuarto y quinto, que tienen el mismo fundamento casacional que el precedente, lo que acusan es la infracción de párrafo primero del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -prueba testifical- el tercero y el cuarto : y de la pericial (art. 632 de la misma Ley Procesal ) el quinto.

Resulta en verdad un tanto extraña la formulación de estas tres motivaciones, por cuanto aún reconociéndose en la primera la facultad que el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concede a los órganos judiciales para valorar la prueba testifical, y el 632 la pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, pretenda intentar combatirles confrontándolos con otros aspectos probatorios, que a lo que conducen en realidad es a confirmar la solución dada por el Tribunal de Apelación en su sentencia, ya que de lo expuesto en los hechos relatados en el primero de estos fundamentos, la única solución jurídicamente viable es la recogida en la sentencia impugnada, lo cual produce la desestimación de estas tres motivaciones.

Quinto

En la sexta motivación y con el mismo amparo casacional que las examinadas en el precedente fundamento, lo denunciado es la infracción del art. 2-III del Código Civil sobre el valor retroactivo de las disposiciones legales, con base en que Id pretendido por el juzgador a quo es la aplicación retroactiva de las normas de la Generalidad de Cataluña, sobre ascensores, a la fecha de la celebración del contrato en febrero de 1.984.

Tampoco este motivo puede prevalecer, porque cual ha quedado debidamente expuesto en el primer fundamento de esta sentencia, aun cuando el acuerdo o convenio Comunidad de Propietarios actora "Ascensores Ersce, S. A.", tuvo lugar en febrero de 1984. lo cierto es que en él se fijó el comienzo de las obras en septiembre de dicho año y por tanto varios meses después de la Orden dictada por la Generalidadque tiene fecha de 30 de mayo de 1984.

Sexto

En cuanto al motivo séptimo, con base también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , atribuye a la sentencia recurrida la infracción del art. 1.591 del Código Civil , en el que según la motivación se señalan los únicos supuestos en que el contratista ha de indemnizar al propietario de la obra.

En el presente motivo su perecimiento se opera por una muy sencilla razón: La de que al precepto que en él se dice infringido nada tiene que ver con el supuesto objeto de debate en la litis que aquí concluye, tratándose de una cuestión nueva cual acredita que ni ha sido alegada por el recurrente en su escrito de contestación, ni tratado en la primera ni en la segunda instancia.

Séptimo

El rechazo de todas sus motivaciones produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se establecen en el art. 1.715, regla 4.ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ascensores Ersce, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 5 de marzo de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. A su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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