STS, 2 de Enero de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:12
Número de Recurso1833/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 1996, sobre caducidad de la concesión para la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino al aprovechamiento de una marisma.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Esperanza , Dª Francisca , D. Domingo , D. Narciso , Dª Celestina , D. Felix , Dª Virginia , Dª Magdalena , Dª Edurne y Dª Alicia , representados por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2504/1994 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de noviembre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, Dña. Esperanza , Dña. Francisca , D. Domingo , D. Narciso y Dña. Celestina , D. Felix y Dña. Virginia , Dña. Magdalena , Dña. Edurne y Dña. Alicia , debemos declarar y declaramos ser nula la Orden dictada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, el 8 de septiembre de 1994, con revocación de la misma y cesación de todos sus efectos. En relación a las costas de esta litis, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción de los artículos 132 de la Constitución, 3, 4 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, y las Disposiciones Transitorias 6 y 14 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1112/92, de 18 de septiembre, todo ello en relación con las Leyes de Puertos de 1880 y 1928 y la Ley de 24 de julio de 1918.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada.".

TERCERO

La representación procesal de Dª Esperanza y otros, se opuso al recurso de casación interpuesto y termina suplicando en su escrito a la Sala que dicte "...en su día nueva sentencia desestimando el Recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 14 de noviembre de 1996, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 8 de septiembre de 1994, dictada por delegación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que había declarado la caducidad de la concesión otorgada el 22 de enero de 1918 para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino al aprovechamiento de una marisma para establecer una fábrica de salazón, en la margen derecha de la ría de Tinamayor, en el término municipal de Val de San Vicente (Santander).

SEGUNDO

La Sala de instancia sintetiza, en primer término, la postura de las partes, expresando que la declaración de caducidad se llevó a cabo al comprobarse el desuso de la referida fábrica de salazón y la construcción de un edificio no autorizado para viviendas, con lo que se ha dado al terreno un fin distinto al concertado en su día y que justificó la concesión de que se trata; mientras que la actora sostiene que el otorgamiento de ésta, dado su régimen peculiar de una concesión para saneamiento de marisma, produjo la conversión de los terrenos en propiedad privada, deviniendo por ello ya secundario el cambio de destino de la originaria fábrica de salazón.

Y decide el litigio a favor de la actora razonando que:

"[...] como viene declarando esta Sala de Justicia en aplicación de la doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Supremo (de este tenor, las Sentencias de 9 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 5 de mayo de 1994), las concesiones para el saneamiento de marismas otorgadas a perpetuidad, y bajo el imperio jurídico de la Ley de Puertos de 1880, como es la que aquí se enjuicia, produjeron la transmutación de los terrenos de dominio público de que se trataban, en terrenos de propiedad privada, aunque la Administración sigue conservando el ejercicio de sus facultades de policía demanial asegurando se continúen cumpliendo los fines básicos que propiciaron dicha concesión. Ese fin esencial no es otro que la desecación y saneamiento del terreno antes marismeño, de tal modo que si por alguna circunstancia éste volviera a inundarse, recobrando su condición de marisma, devendría la caducidad del título (según preveía la cláusula octava de éste).

El hecho de su destinación a una actividad determinada, en este caso la explotación de una fábrica de salazón, servía simplemente como medio instrumental para asegurar la conservación en buen estado de esos terrenos (suponiendo que a tal fin coadyuvaba). Podría ocurrir, con todo, que el cambio de destino de los terrenos pudiera precisamente poner en peligro esa situación de saneamiento. En esa misma medida, la Administración puede también oponerse declarando la caducidad de la concesión. Pero para ello será necesario acreditar, justo que ese nuevo destino resulta incompatible con la finalidad de desecación y saneamiento de la antigua marisma".

"[...] Tan especial régimen de propiedad, suscrito con fecha anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Costas, y con el evidente privilegio que comporta al recaer sobre un bien inicialmente de dominio público, que sin embargo pasa para siempre a manos y disfrute del particular bien que sujeto inescindiblemente a esas limitaciones y control que se mencionan, viene salvaguardado por la Disposición Transitoria Segunda , Dos, de la misma Ley 22/88, norma de superior rango y prevalente por ello mismo frente a las limitaciones introducidas indebidamente -sin cobertura legal- por el posterior R.D. 1112/92 en cuanto a la Transitoria Sexta del Reglamento, no siendo así aplicable esta última [...]".

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, sostiene la Administración, en el único motivo de su recurso de casación, que la sentencia recurrida infringe los artículos 132 de la Constitución, 3 y 4 y Transitoria Segunda de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, y las Disposiciones Transitorias 6 y 14 del Reglamento para la ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1112/92, de 18 de septiembre. Todo ello en relación con las Leyes de Puertos de 1880 y 1928 y la Ley de 24 de julio de 1918.

En esencia, se afirma en el motivo que los bienes son demaniales, y aunque ha habido una concesión sobre ellos, no ha existido transmisión de la propiedad de los terrenos, de donde cabía, según las Disposiciones citadas, la declaración de caducidad de la concesión.

Y, como apoyo jurídico de tal afirmación, se argumenta que la Disposición Transitoria Sexta de aquel Reglamento, en la redacción que le dio el Real Decreto 1112/92, ha entendido aplicable la Disposición Transitoria Dos de la Ley de Costas exclusivamente a las concesiones en las cuales las cláusulas concesionales recogieran expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados, y no en el caso de concesiones que se denominaban a perpetuidad. El régimen jurídico, se añade, depende de la Legislación en base a la que la concesión se otorgó y a sus cláusulas concesionales específicas. Por ello, en el caso de autos -continúa la recurrente en casación-, es aplicable el apartado 3º de la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de la Ley de Costas, puesto que se trataba de una concesión en la que no había expresamente la previsión de entrega de la propiedad de los terrenos, de donde los bienes no tienen carácter de privados sometidos a un régimen modal, y no es aplicable la jurisprudencia que se cita en el Fundamento Segundo, puesto que la concesión no se otorgó al amparo de la Ley de 1928.

CUARTO

Siendo ese el argumento de este recurso de casación, bastaría aplicarlo para llegar a un pronunciamiento desestimatorio.

En efecto, entre las cláusulas concesionales de la concesión otorgada a D. Lucio en enero de 1922, la octava, expresamente citada en la sentencia recurrida, es del siguiente tenor literal: "El concesionario se obliga a conservar las obras en buen estado siendo responsable de los perjuicios que se ocasionen por deficiencias en la conservación, entendiéndose que si por la rotura de los muros de recinto vuelven las aguas del mar a invadir la marisma, esta pasará del dominio particular al público".

La cláusula transcrita no puede ofrecer dudas en cuanto a su sentido o significado: el terreno quedó como de dominio particular y pasaría al dominio público si las aguas del mar volvían a invadir la marisma. Hay, pues, una previsión expresa de entrega en propiedad de los terrenos afectados, con lo que desaparece de raíz el sustento de aquel único motivo de casación.

En esta línea, no es ocioso señalar que en el voto particular que acompaña al informe del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo se dice que de aquella cláusula "se deduce la voluntad de la Administración, en el momento de otorgar la concesión, de que los terrenos pasasen a ser propiedad del concesionario, una vez desecados". Añadiéndose después que "Del expediente examinado se deduce claramente que las aguas no han vuelto a ocupar terrenos de la concesión, por lo que de acuerdo con el contenido de la mencionada cláusula 8ª, debe entenderse, en opinión de este Consejero, que los terrenos, que pasaron a propiedad privada, desde el momento de la aprobación del acta de reconocimiento de las obras, continúan en esta situación".

Y tiene importancia también, por lo que luego se desprenderá, al analizar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la cláusula novena, en la que se dice que la concesión se otorga a perpetuidad y en la que se añade, al final de ella, que se entiende otorgada con arreglo a lo preceptuado en el artículo 97 del Reglamento de 11 de julio de 1912 (de ejecución de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880).

Este artículo disponía que "Para que las concesiones de marismas se otorguen a perpetuidad, será condición indispensable que el aprovechamiento para que se soliciten implique la desecación y saneamiento del terreno. En otro caso se equiparará la concesión a las expresadas en el artículo 45 de la ley, y se otorgará sin plazo limitado, quedando sujetas a lo dispuesto en el artículo 50".

QUINTO

Además de ello, no es ocioso remitir a las partes a lo que razonamos en nuestra sentencia de 8 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación número 5003 de 1996. En ella, y por lo que ahora es de interés, dijimos:

"[...] resulta desproporcionado invocar preceptos constitucionales de alcance general cuando el objeto de debate, mucho más sucintamente, consiste en determinar la procedencia o improcedencia de una determinada declaración de caducidad de una concesión administrativa, cuestión que ha de resolverse aplicando las leyes que regulan la materia [...]".

"[...] La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas establece en su apartado dos que "los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de la cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público". Esta es la norma clave del litigio [...]".

"[...] El Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, reprodujo en el apartado primero de su Disposición Transitoria Sexta la misma regla sobre la "continuidad" en la situación jurídica precedente de los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, cuando lo hubieran sido en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de aquella Ley.

La modificación de la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento citado, que llevó a cabo el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre, añadió un nuevo apartado (3) en cuya virtud la regla de "continuidad" o pervivencia del status quo previo de los referidos terrenos se entendía referida "exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados".

Cuál fuera la "situación jurídica" de estos terrenos -entre los que se incluyen las marismas litorales desecadas- en el momento en que entra en vigor la nueva Ley 22/1988 no era fácil discernir en abstracto, pues las circunstancias de cada caso podían variar sensiblemente. Es cierto que, según a continuación analizaremos, una parte de las concesiones de este género, en concreto las otorgadas a perpetuidad bajo el imperio de la legislación precedente para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora, podían producir, una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada. Consecuencia que sobre la doble base de aplicar la legislación precedente y atender, en particular, a las específicas cláusulas de cada concesión, había admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar las normas legales previas a la promulgación de la Ley 22/1988 [...]".

"[...]La aplicación de este complejo panorama normativo [Ley de Aguas de 1866; Ley de Aguas de 1879; Ley de Puertos de 1880; Ley de 24 de julio de 1918 (Ley Cambó); Ley de Costas de 1969 y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1088/1980; y Ley de Costas de 1988] para fijar, conforme a él, la situación jurídica de los terrenos en el momento en que se produjo la entrada en vigor de la tan citada Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, de la Ley de Costas de 1988, puede traducirse en las siguientes conclusiones:

  1. En determinados supuestos, el concesionario de las marismas devenía propietario de los terrenos desecados: bien fuera por virtud de la Ley de Aguas de 1866 o de la de 1879 (artículo 65), se producía la conversión o transmutación jurídica del título, subsiguiente a la transformación física del terreno. Este mismo efecto se producía según la Ley de 24 de julio de 1918, siempre que el concesionario devolviera al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación.

    Según después analizaremos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que también se producía la conversión jurídica en aquellos casos de concesiones de marismas en los que, aun no haciéndose referencia expresa a la legislación que ampara la concesión, existía únicamente una razón de interés público (la desecación) que servía de fundamento exclusivo al título concesional y no había otros obstáculos jurídicos que se opusieran.

    El fundamento de este fenómeno jurídico es que, desecada la marisma, desaparece a la vez la base física de la que deriva el carácter público del terreno: se produce, pues, una mutación demanial cuya consecuencia es que los bienes afectados dejan de pertenecer al dominio público marítimo-terrestre. Incorporados como quedan al tráfico privado, desde ese momento se convierten o bien en patrimoniales del Estado o bien, según lo que dispusiere el título concesional originario y los preceptos legales en cada momento aplicables, en propiedad del antiguo concesionario; si tiene lugar la segunda hipótesis (esto es, si no devienen patrimoniales del Estado), producidas las obras de desecación de los terrenos, éstos se incorporan al patrimonio privado del concesionario y la propia relación concesional queda extinguida.

  2. En otros supuestos, concretamente cuando se trataba de concesiones otorgadas durante noventa y nueve años al amparo de la Ley de 1918 y no tuvo lugar la devolución de los auxilios otorgados al concesionario, los terrenos revierten al Estado incluso si, como estaba permitido, se produjo la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad a nombre del concesionario, asiento registral que necesariamente incluía o debía incluir aquella condición.

  3. Un tercer grupo de concesiones para desecar marismas eran aquellas respecto de las cuales, no obstante ser otorgadas a perpetuidad, los terrenos no perdieron su carácter público, bien que el concesionario mantuviera su posesión mientras no hubiera un motivo que justificara o aún justifique la declaración de caducidad de la concesión misma.

    En este grupo se encuentran en primer lugar, como es lógico, aquellas concesiones cuyo título a perpetuidad excluye expresamente la degradación y mantiene la titularidad pública del terreno desecado.

    También pertenecen a este género de concesiones las que, otorgadas a perpetuidad para desecar la marisma, tienen como objeto destinar los terrenos ya saneados a un fin que suponga, por sí mismo, la exigencia de mantener la naturaleza demanial de los bienes.

    Un tercer subgrupo, en fin, dentro de este género de concesiones es el integrado por aquellas cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización (cuando este destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez que se han llevado a cabo las obras de desecación.

    En todos estos supuestos, no hay realmente transferencia de la propiedad de los terrenos públicos a manos privadas: el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares. Subsiste, por el contrario, aquello que resulta propio de toda concesión demanial, esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario. El hecho de que este uso exclusivo se otorgue a perpetuidad (sujeto a la condición resolutoria de que se mantenga el cumplimiento de determinadas prescripciones insertas en el clausulado del otorgamiento) no empece a la pervivencia de la relación propia concesional.

    En todo caso, pues, la importancia del título constitutivo es obvia, pues a él habrá de estarse para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma [...]".

    "[...] La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de esta cuestión presenta perfiles diferenciados, cuyo resumen podría hacerse en estos términos:

  4. La conversión jurídica en terrenos privados no tendrá lugar si así se deduce de las propias cláusulas concesionales. La posibilidad de que se prevea que la concesión no produciría conversión jurídica a pesar de la desecación de la marisma está contemplada en sentencias como las de 19 de octubre de 1966 (marisma de Santoña, Santander) o la de 18 de diciembre de 1970 (marisma en el Canal de Base del Puerto de Santander) para supuestos de concesiones meramente temporales en las que se denegó su otorgamiento a perpetuidad.

  5. Tampoco tiene lugar la transmutación dominical en aquellas concesiones en que, a pesar de la desecación, el terreno así saneado no cambie, por su propia naturaleza, su condición de dominio público. Se trata de supuestos en que o bien la desecación de una marisma convierte al terreno, ya desde un principio, en paraje cuyas condiciones físicas son las propias de la zona marítimo-terrestre o de una playa, o bien se recupera a posteriori dicho carácter. En la sentencia de 10 de abril de 1992 (recurso de apelación número 691/1988, marisma de Treto, Cantabria) hemos afirmado que procede declarar la caducidad de la concesión demanial si los terrenos desecados que constituyeron su objeto han sido después "reintegrados" físicamente a la zona marítimo-terrestre por quedar sometidos de nuevo a los efectos de las mareas y filtración de las aguas del mar.

  6. En las sentencias de 23 de marzo de 1972 (marisma en la bahía de Santander), 10 de noviembre de 1976 (marisma en Noja, Cantabria) y 7 de febrero de 1984 (marismas del Odiel, Huelva) nos hemos pronunciado a favor de la conversión "del derecho real administrativo en pleno señorío"; en concreto, afirmábamos en las dos últimas que si la concesión controvertida se otorga "al amparo de lo prevenido en el art. 55 de la Ley de 7 mayo 1980 de Puertos, entonces vigente y, por ende, a 'perpetuidad', expresión que no puede entenderse en otro sentido que, el de que, tan pronto se cumpliese el contenido fundamental de la misma, que no era otro sino las obras de desecación de la marisma a que la concesión de autos se contrae, los terrenos de tal figura administrativa pasaban a ser propiedad del, en un principio, concesionario o, concesionarios de la misma".

    Afirmaciones que hacíamos sobre la base de considerar que "existen [...] otros supuestos de concesiones demaniales menos frecuentes, como la de desecar marismas, la autorización para realizar obras, las que se ganan terrenos al mar o la vetusta de roturación, rompimiento y cultivo de terrenos baldíos, en todas las cuales, la concesión viabilizadora tiene una finalidad y efecto, muy diferente a los que hemos llamado típicos siendo su finalidad específica la transformación física del bien o terrenos objeto de la misma con la consiguiente pérdida de su primitiva calificación jurídica, pasan de ser un bien público a ser un bien privado [...]".

  7. En las sentencias de 9 de octubre de 1992 (Castro Urdiales), 16 de julio de 1993 (4811/1990, playa del Sardinero, en Santander) y 5 de mayo de 1994 (Castro Urdiales) se hace la afirmación, ulteriormente repetida en numerosas ocasiones, de que "las concesiones concedidas a perpetuidad bajo el imperio de la Ley de Puertos de 1880 para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora producen, una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada", tesis que tiene su apoyo "[...] en los artículos 65 de la Ley de Aguas de 1879, 55 de la Ley de Puertos de 1880, 22 del Real Decreto de 20 de agosto de 1883 y 5-5 de la Ley de Costas de 1969, en la propia Jurisprudencia de este Tribunal [...], y en las cláusulas mismas de las concesiones entonces examinadas (algunas de las cuales eran tan expresivas como la que decía, por ejemplo, que "si por rotura de los muros de cierre, vuelven a penetrar aguas del mar en la marisma, ésta vuelve a pasar al dominio público".

    La afirmación es matizada, acto seguido, para declarar que ello no implica la absoluta pérdida de facultades de la Administración estatal al respecto pues puede seguir conservando, si así lo prevén los títulos constitutivos, ciertas facultades "[...] atinentes a la salvaguarda de la finalidad originaria, que fue la de ganar terrenos al mar". Esta es una competencia, se añade, "que, aunque los terrenos sean privados -que lo son- sigue teniendo la Administración de Costas con independencia de la urbanística que corresponde a la Administración Local, y la tiene porque se le deriva del título originario."

  8. Si bien esta misma doctrina es reiterada en la sentencia de 24 de abril de 1997 (recurso de apelación 11870/1991, concesión en Ayamonte, Huelva), en su fundamento jurídico octavo se precisa que ha de atenderse a las cláusulas correspondientes, que constituyen la ley de cada concesión. Y, se añade, no hay transmutación automática del dominio si:

    "La concesión [...] se otorgó no con arreglo a los artículos 51, 55 y 57 de la Ley de Puertos de 7 de Mayo de 1880 (preceptos en que se regulan las concesiones para desecar marismas), sino con base específica y concreta en los artículos 44 y 45 de dicha Ley, (que se citan en la primera condición), y cuyos artículos se refieren a las autorizaciones en general "para construir dentro del mar o en las playas y terrenos contiguos muelles, embarcaderos (...) y demás obras análogas complementarias o auxiliares de las que existan para el servicio del puerto", o para "formar salinas, fábricas y otros establecimiento que en todo o en parte ocupen terrenos de dominio público o con destino al servicio particular".

    Estas concesiones o autorizaciones, añade la Sala, son distintas de las especificadas en el artículo 51 de la Ley de 1880: bien claro lo pone de manifiesto el artículo 54, donde se alude pormenorizadamente a las concesiones de que tratan los artículos 44, 45, 47 y 48, que se citan aparte y como distintas a las del artículo 51.

    El artículo 54 declara aplicable a estas autorizaciones lo dispuesto en el artículo 50 (que, en efecto, es citado en la condición 13ª de la concesión que examinamos), que se refiere a la necesaria indemnización de sólo el valor material de las obras que sea necesario destruir en el caso de que organismos públicos hayan de realizar obras declaradas de utilidad pública, lo que carece de sentido si se aceptara la tesis de la parte actora.

  9. La doctrina general que hemos sintetizado en la letra d) precedente resulta reiterada en las sentencias de 13 de octubre de 1999 (recurso de apelación número 10521/1991, concesión en la Ribera de Ayamonte, Huelva), de 14 de noviembre de 2000 (recurso de casación número 5143/93, marisma de Treto, Cantabria) y de 23 de octubre de 2001 (recurso de casación número 909/95, marisma de Castro Urdiales, Cantabria).

  10. Por último, en la reciente sentencia de 1 de julio de 2002 (recurso de casación número 6389 de 1994), al enfrentarnos con concesiones otorgadas el 10 de septiembre de 1965 y 16 de diciembre de 1968 para el cierre, relleno y saneamiento de marisma, situada en el Canal de Raos, Santander, con el fin de establecer en los terrenos desecados una industria, concesiones en este caso a título de precario, por un plazo de 99 años, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado, no sólo hemos confirmado la falta de transferencia patrimonial a favor de los concesionarios, sino declarado la conformidad a derecho de las resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas que autorizaron la transferencia de los derechos concesionales, pero ya reducidos a un plazo de treinta años, contados a partir del 29 de julio de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta 3 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre [...]".

SEXTO

Aplicando lo anterior al caso de autos, no es difícil concluir:

  1. Que no estamos en presencia de una concesión cuyo título a perpetuidad excluyera expresamente la degradación dominical y mantuviera la titularidad pública del terreno desecado, sino, más bien, todo lo contrario; ni de una que tuviera como objeto destinar los terrenos ya saneados a un fin que suponga, por sí mismo, la exigencia de mantener la naturaleza demanial de los bienes; ni, en fin, de una cuyo objeto no fuera sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización que, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado.

    Recordemos en este punto como la Sala de instancia afirma que el fin esencial de la concesión no fue otro que la desecación y saneamiento del terreno antes marismeño y que el destino a la explotación de una fábrica de salazón servía simplemente como medio instrumental para asegurar la conservación en buen estado de esos terrenos. Y recordemos, también, que nada en contra de tales afirmaciones se dice en el escrito de interposición de este recurso de casación.

  2. Que, a la luz de los datos aportados a esta casación, estamos en presencia de un supuesto similar a aquellos que se reflejan en la letra d) del resumen de jurisprudencia antes expuesto.

SÉPTIMO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 14 de noviembre de 1996 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2504 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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