STS, 28 de Noviembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4303/1994
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4303/94, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la entidad Asociación de Ingenieros Consultores S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1527/91, interpuesto por la representación procesal de la referida entidad Asociación de Ingenieros Consultores S.A. contra la resolución, de fecha 19 de junio de 1991, dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado, confirmatoria de la calificación llevada a cabo por el Registrados Mercantil nº XVI de los de Madrid con fecha 21 de noviembre de 1990, por la que se suspendió la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de la entidad mercantil "Asociación de Ingenieros Consultores S.A." por no acreditar la presentación de dicho documento en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 27 de octubre de 1993, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 1527/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que DEBEMOS DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez González, en nombre y representación de la entidad "Asociación de Ingenieros Consultores S.A.", contra la calificación realizada por el Registrador Mercantil nº XVI de los de Madrid con fecha 21 de noviembre de 1.990, confirmada por resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de junio de 1.991; y en consecuencia, declaramos la incompetencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la revisión planteada. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Antes de proceder a examinar la cuestión de fondo planteada, es necesario analizar de forma previa la causa de inadmisibilidad por falta de competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa paraconocer de la resolución recurrida, inadmisibilidad planteada por esta Sala a las partes a través de la vía prevista en el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción.

» El problema que se plantea consiste en determinar si las cuestiones que en materia registral resuelve la Dirección General de los Registros y del Notariado, pueden ser o no objeto de recurso contencioso-administrativo.

» Pues bien, para que dichas resoluciones puedan ser revisadas por la Jurisdicción contenciosoadministrativa, se requiere de conformidad con los artículos 1º de la Ley de la Jurisdicción, y 9.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se den en dichas decisiones dos requisitos: a) Que sean actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo. b) Que no se refieran a cuestiones civiles.

» Por tanto, para el examen de la referida excepción, será preciso examinar la naturaleza de la resolución impugnada y la índole y caraceterización del derecho que por virtud de la misma supone vulnerado la parte actora.

» Así las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al decidir en definitiva sobre los recursos deducidos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles, constituyen el trámite final del procedimiento gubernativo. Por tanto, la Dirección General no actúa como órgano de la función administrativa sino como órgano de la función registral; y las resoluciones que dicta son actos de calificación registral, en sustitución o confirmación de la calificación que, en primera instancia, haya realizado el Registro Mercantil.

» Además, las cuestiones que la Dirección General resuelve, en el ejercicio de esa actividad registral, son cuestiones de índole civil, pues afectan a situaciones jurídicas de las empresas mercantiles (en este caso concreto), cuestiones ajenas a la Administración, y en las que se aplican, tanto en el procedimiento o funcionamiento como en el fondo, normas de derecho civil ( Código Civil y la Ley Hipotecaria ), por lo que, en consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de dichas resoluciones, en las que se aplica derecho privado y se realizan funciones registrales, será la jurisdicción civil.

» En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de noviembre de

1.954 , en cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establece: " Que las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al decidir en definitiva sobre los recursos deducidos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad acerca de los documentos motivadores de las inscripciones que hayan de tener lugar en los libros del Registro o bien a la cancelación de los asuntos efectuados, constituyen el trámite final del procedimiento gubernativo abreviado que se halla establecido en orden a los escritos indicados, pero, por su concreción exclusiva al ámbito registral, circunscrito a las cuestiones referentes al dominio y a los derechos reales sobre bienes inmuebles, resuelven siempre problemas de derecho privado entre particulares, cual es el que motivó la resolución en este pleito recurrida.

" Que el recurso contencioso-administrativo actúa siempre sobre derechos de carácter administrativo cuya lesión se pretende reparar, como se desprende indiscutiblemente de los dispuesto en el artículo 1º de la Ley Jurisdiccional, y se encamina de modo exclusivo a la decisión de problemas de Derecho Público, sin que pueda actuar en las cuestiones relativas a los derechos civiles de los particulares, puesto que existe para estos una jurisdicción peculiar, que es la ordinaria".

» En este mismo sentido se puede traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1.906 y 18 de febrero de 1.936 .

» En consecuencia, si se afirma que las calificaciones de los Registradores y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado son cuestiones de índole registral, y no administrativa, y en las que, además, se aplican normas de derecho privado y no normas de derecho administrativo, se puede concluir que contra las mismas no cabe recurso contencioso- administrativo, sino que, para su revisión se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria tal como permite el art. 66 de la Ley Hipotecaria ; por tanto se debe estimar la causa de inadmisibilidad planteada por esta Sala a las partes y declarar la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer de la resolución impugnada».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de la entidad Asociación de Ingenieros Consultores S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia, en el que solicitó que se tuviese por preparado recurso de casación contra la expresada sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de febrero de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesencomparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y como recurrente el Abogado Don Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de la Asociación de Ingenieros Consultores S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse inadmitido por la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo, infringiendo con ello lo dispuesto por los apartados 1 y 2 b del artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que no se discute la calificación del documento a inscribir por el Registrador Mercantil sino la negativa a practicar dicha inscripción por no haberse presentado el mencionado documento en la Oficina Liquidadora, de manera que al ser el Registro Mercantil un órgano de la Administración del Estado y estar la resolución recurrida basada en derecho tributario, se cumplen los requisitos exigidos por los citados preceptos de la Ley de esta Jurisdicción para que la misma deba conocer de la cuestión suscitada, y el segundo, con base en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, con infracción de lo dispuesto por el artículo 24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse impedido el control judicial de los actos de la Administración, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y se declare la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo con los pronunciamiento que procedan con arreglo a derecho y acogiendo todas las pretensiones deducidas en el "petitum" del escrito de demanda.

QUINTO

Con fecha 2 de marzo de 1995, la Sección Cuarta de esta Sala ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, en la que, mediante providencia de 10 de noviembre de 1995, se ordenó requerir al Abogado personado en nombre y representación de la entidad Asociación de Ingenieros Consultores S.A. para que ésta compareciese en forma debidamente representada por Procurador, contra cuya decisión aquél recurrió en súplica, siendo dicho recurso desestimado por auto de fecha 27 de mayo de 1996, por lo que, con fecha 14 de junio de 1996, compareció ante el Secretario de Sala el representante legal de la mencionada entidad para otorgar la representación procesal de ésta a la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso, y, con fecha 14 de junio de 1996, esta Sala tuvo a ésta por comparecida y parte en dicha representación, en calidad de recurrente, y al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por providencia de 21 de febrero de 1997, se ordenó dar traslado por copia de aquél al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 26 de marzo de 1997, en el que se aduce que el órgano administrativo del que emana el acto impugnado actúa en funciones propias del registro mercantil y su resolución constituye un acto de calificación registral y no de naturaleza administrativa, de manera que la calificación por la que se inscribe, suspende o deniega la inscripción de una escritura pública en el Registro Mercantil es una cuestión atinente al orden civil aun cuando el elemento determinante de la calificación sea un requisito de carácter administrativo o fiscal, pues la trascendencia que en el orden registral mercantil tiene tal requisito es cuestión que incuestionablemente pertenece al orden civil y por ello su conocimiento viene atribuido a la jurisdicción civil, sin que exista infracción del principio de tutela judicial efectiva porque cabe suscitar dicha cuestión ante el orden jurisdiccional civil dada la naturaleza civil del derecho que esgrime, por lo que pidió que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó, por providencia de 8 de abril de 1997, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1998, en el que se celebró con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que la sentencia recurrida se limitó a declarar la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la acción ejercitada en la instancia por considerar competente para ello a la jurisdicción civil, sin embargo el primer motivo de casación se basa, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que, en coherencia con tal planteamiento, en el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que se le niega a la entidad demandante al no existir ningún otro orden jurisdiccional que pueda conocer de dicha acción tendente a controlar un acto administrativo, cual es la exigencia impuesta por elRegistrador de previa presentación de la escritura, cuya inscripción en el Registro Mercantil se pide, en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No cabe duda, pues, que si el acto impugnado no está sujeto a derecho administrativo, en contra de lo sostenido por la representación procesal de la entidad recurrente, sino que se trata de la calificación de un documento público a efectos de su inscripción registral, como declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no hay defecto en el ejercicio de la jurisdicción ni falta de tutela judicial efectiva pues su enjuiciamiento queda deferido a la jurisdicción del orden civil.

El motivo de casación invocado tiende específicamente a evitar la denegación de justicia o el incumplimiento del deber de juzgar ("non liquet"), según ya expresamos en nuestros autos de fechas 17 de diciembre de 1995 (recurso de casación 3008/95, fundamento jurídico segundo) y 13 de febrero de 1996 (recurso de casación 2.393/92, fundamento jurídico segundo), mientras que el contemplado en el número segundo del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción incluye los vicios relativos a la competencia, ya sea territorial, objetiva o funcional, por lo que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la acción esgrimida en la instancia y su no atribución a la del orden civil debería fundarse en este motivo y no en el primero.

En cualquier caso, la respuesta a la cuestión planteada en la articulación del primero de los motivos invocados acerca de si el acto impugnado está o no sujeto a derecho administrativo determinará la estimación o no de ambos, por lo que nos ceñiremos exclusivamente a ella.

SEGUNDO

El acto recurrido no es otro que la calificación de una escritura pública a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, por la que el Registrador suspende ésta al no haberse acreditado la presentación de aquélla en la oficina liquidadora, según dispone el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil , de manera que tal acuerdo no resuelve quién deba solicitar la liquidación del impuesto o pagar el mismo en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, y del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre , sino que interpreta y aplica el aludido precepto del Reglamento Mercantil, según el cual " no podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretende inscribir o al documento en virtud del cual se pretende la inscripción".

Es, pues, un defecto subsanable del título inscribible el que ha determinado al Registrador Mercantil, en virtud de las atribuciones calificadoras que ostenta, a suspender la inscripción hasta tanto la escritura pública se presente en la oficina liquidadora y, en consecuencia, tal decisión no es un acto sujeto a derecho administrativo, como acertadamente declaró el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, sino una cuestión de índole registral, cuyo conocimiento los artículos 9.2, 22.1º y 85.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial defieren a la jurisdicción civil, y el artículo 2 a) de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye expresamente de la competencia de ésta, por lo que los dos motivos de casación aducidos deben ser desestimados.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos al efecto esgrimidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la entidad Asociación de Ingenieros Consultores S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1527/91, con imposición de las costas procesales causadas a la referida entidad recurrente entidad Asociación de Ingenieros Consultores S.A.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D.Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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