STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:4332
Número de Recurso6903/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6903/1995, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de GALLINA BLANCA, S.A., contra la sentencia nº 440 dictada por al Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 111/1993, con fecha 26 de abril de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 440 de fecha 26 de abril de 1995, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de GALLINA BLANCA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 26 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 1995, en la cual se hizo constar que habiéndose personado parte recurrida se conceda el plazo de 30 días al Sr. Abogado del Estado para que pueda oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción de los artículos 118 en relación con el artículo 130 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa a los mismos; el segundo, por infracción del artículo 124.1º del Estatuto en relación con el artículo 130 del mismo.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación formulados deben ser examinados de forma conjunta, pues en ambos se denuncia infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con el Art. 130 del mismo, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala de instancia, resultado de la apreciación de la prueba, por el criterio propio del recurrente, discutiendo la apreciación hecha por la Sala de instancia deducida de la prueba que afirma que la marca aspirante VISCOUNT nº 1.311.117 clase 29, es idéntica en la denominación que la marca oponente Nº 286.755 VISCOUNT, clase 31, existiendo además relación de áreas comerciales entre los productos que ambas protegen, produciéndose error o confusión entre ellas, incurriendo en la prohibición del Art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba practicada en autos, que ambas marcas y sus productos no son compatibles y que existe riesgo de confusión entre ellas y entre sus productos porque ambas marcas son idénticas en cuanto al término VISCOUNT, con identidad fonética y gráfica que las hace incurrir en la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Conclusión que comparte esta Sala, que rechaza la tesis del recurrente que pretende atribuir valor diferenciativo entre ellas por la diferencia de sus productos. No cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues es reiteradísima la doctrina de esta Sala que establece que la disparidad de productos no puede actuar nunca como único elemento diferenciador, y que la naturaleza de los productos puede actuar como un elemento más a contemplar añadido al elemento conceptual o semántico actuando como elemento que acentúa la diferencia entre marcas y aleja el peligro de confusión entre ellos. Por todo ello, procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

En ambos motivos de casación alega el recurrente infracción del Art. 130 del Estatuto de la Propiedad Industrial. El Art. 130 establece que "cada expediente de marca no podrá comprender más que una sola clase de productos del Nomenclator oficial. Cuando el dueño de una marca pretenda aplicarla a productos comprendidos en otras clases del Nomenclator, lo solicitará incoando nuevo expediente, sujeto a la tramitación preceptuada en el presente Decreto-ley". Es decir, el Art. 130 establece claramente que cuando se trate de aplicar una marca registrada a productos de otra clase del Nomenclator, es preciso seguir nuevo expediente contradictorio, salvo si se tratare de aplicarse a productos de la misma clase, en cuyo caso basta solamente una instancia, pero como el caso de autos se trata de extender la marca VISCOUNT, de la clase 7ª, a productos de la clase 29ª del Nomenclator oficial, ha de hacerse una citación y contradicción de todos los que puedan oponerse a ello, como si se tratase de una marca nueva, dado que, de admitir la tesis del recurrente, sería tanto como conceder al titular de una marca un derecho absoluto sobre ella pudiendo extenderla a toda clase de productos, lo cual es contrario a lo expuesto en el Art. 118 y 130 del Estatuto, que establece que cada marca se conceda para una sola clase de productos y si bien concede la posibilidad de extender a otros productos de la misma clase, simplemente con una solicitud, exige que cuando se trate de extenderla a otros productos de distinta clase del Nomenclator, se haga a través de un nuevo expediente contradictorio en el que se dará ocasión de oponerse a la marca nueva a todos los titulares inscritos de marcas que puedan alegar perjuicios derivados de la concesión de la nueva marca. Ello es precisamente lo que ocurre en el caso presente, en el que el primer titular de la marca VISCOUNT nº 410.940, para productos de la clase 7ª, GALLINA BLANCA, pretende extender la misma marca VISCOUNT nº 1.311.117, para proteger productos de la clase 29ª, sopas, caldos, carne, pescado aves, caza, legumbres, conservas, mermeladas y salsas, en oposición de la marca internacional nº 286.755 VISCOUNT, que protege productos de la clase 31ª, tomates frescos, que indudablemente guardan relación de áreas comerciales. Por ello, al existir el peligro de confusión entre ellas, tiene derecho a impedir la extensión de la marca a otros productos diferentes. Procede en consecuencia, la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6903/95, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de GALLINA BLANCA, S. A., contra la sentencia nº 440 de fecha 26 de abril de 1995, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 111/93, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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