STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:920
Número de Recurso4237/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 4237/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de HERALDO DE ARAGON, contra la sentencia nº 1706 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 992/1994, con fecha 12 de diciembre de 1996, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1706 de fecha 12 de diciembre de 1996, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por HERALDO DE ARAGON contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de octubre de 1992 y 20 de octubre de 1993, ésta última en reposición que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.608.932 RADIO TELEVISIÓN COMUNIDAD DE ARAGON (R.T.V.C.A.), clase 38ª, "servicios de comunicaciones, de emisión y difusión de programas de radio y de televisión". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HERALDO DE ARAGON, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se declare que fueron contrarias a derecho las resoluciones que concedieron la inscripción de la marca nº 1.608.932, confirmadas por la sentencia ahora recurrida, y que procede declarar en su lugar la denegación de inscripción de dicha marca.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 28 de abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación y por interpretación errónea la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, y jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo. En el presente caso nos encontramos con que la marca aspirante nº 1.608.932, denominativa RADIO TELEVISIÓN COMUNIDAD DE ARAGON (R.T.V.C.A.), para proteger productos de las clase 38º del Nomenclator, servicios de comunicaciones, y la oponente, nº 1.011.416, también denominativa RADIO TELEVISIÓN ARAGONESA (RTVA), para proteger productos idénticos de la clase 38º, servicios de emisora de radio y televisión, han sido contempladas por la Sala de instancia de forma conjunta, dado que se fija en la totalidad de las mismas teniendo en cuenta el resto diferencial de ambas marcas, RADIO TELEVISIÓN ARAGONESA y TELEVISIÓN DE LA COMUNIDAD DE ARAGON, llegando dicha sentencia a la conclusión de que las marcas contrapuestas aunque tienen elementos comunes, no incurren en identidad absoluta, dado que los componentes de ambas tienen carácter genérico y no son apropiables por nadie, actuando con fuerza diferenciativa suficiente la denominación autonómica o geográfica de cada una, lo que permitirá distinguirla a sus usuarios, perfectamente conocedores de ambas.

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada y que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias. La sentencia, ha examinado ambas marcas de forma conjunta en todos sus términos, haciendo una confrontación total de dichas marcas, y teniendo en cuenta el resto de los elementos de ambas, COMUNIDAD DE ARAGON y ARAGONESA, con lo cual, aunque los términos coincidentes sean genéricos y no suficientemente identificativos, no pueden ser apropiados en exclusiva por nadie, pues adquieren carácter propio al unirse a los elementos específicos de ARAGONESA y COMUNIDAD DE ARAGON, que los diferencia completamente, pues ARAGON, es un término exclusivamente geográfico de una región de España, y COMUNIDAD DE ARAGON, es un concepto mucho más amplio en cuanto se refiere a la organización administrativa dotada de Estatuto de Autonomía, y en consecuencia, es suficientemente diferenciativa la referencia a la región geográfica o autonómica donde normalmente van a actuar para que se identifique plenamente cada una de las emisoras, dado que tales elementos tienen verdadera fuerza identificativa al formar una denominación de fantasía o caprichosa, que van a ser utilizados por los usuarios sin riesgo de confusión alguna entre ellos.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4237/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de HERALDO DE ARAGON, S.A., contra la sentencia nº 1706 de fecha 12 de diciembre de 1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 992/1994, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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